Asunto C‑625/13P
Villeroy & BochAG
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación— Competencia— Prácticas colusorias— Mercados belga, alemán, francés, italiano, neerlandés y austriaco de los productos y accesorios para cuartos debaño— Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo— Coordinación de los precios e intercambio de información comercial sensible— Infracción única— Prueba— Multas— Competencia jurisdiccional plena— Plazo razonable— Proporcionalidad»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 26 de enero de2017
1.Recurso de casación— Motivos— Apreciación errónea de los hechos— Inadmisibilidad— Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas— Exclusión salvo en caso de desnaturalización— Control por el Tribunal de Justicia del cumplimiento de la obligación de motivación— Inclusión
(Art.256TFUE, ap.1, párr.2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)
2.Recurso de casación— Motivos— Motivación insuficiente— Alcance de la obligación de motivación— Obligación de que el Tribunal General justifique las divergencias entre diferentes sentencias relativas a la misma decisión de la Comisión— Inexistencia
(Estatuto del Tribunal de Justicia, arts.36 y 53, párr.1)
3.Prácticas colusorias— Prohibición— Infracciones— Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única— Imputación de responsabilidad a una empresa por la infracción en su conjunto— Requisitos— Prácticas y comportamientos infractores que se integran en un plan de conjunto— Apreciación— Necesidad de una relación de competencia entre las empresas participantes— Inexistencia
(Art.101TFUE, ap.1)
4.Recurso de casación— Motivos— Mera repetición de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal General— No determinación del error de Derecho invocado— Inadmisibilidad
(Art.256TFUE, ap.1, párr.2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.169, ap.2)
5.Recurso de casación— Motivos— Motivación insuficiente— Alcance de la obligación de motivación
(Estatuto del Tribunal de Justicia, arts.36 y 53, párr.1)
6.Procedimiento judicial— Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso— Requisitos— Tratamiento por el Tribunal de Primera Instancia— Modalidades
[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (1991), art.48, ap.2]
7.Competencia— Procedimiento administrativo— Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción— Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión— Alcance de la carga de la prueba— Prueba aportada por un cierto número de indicios y de coincidencias que acreditan la existencia y la duración de un comportamiento continuo contrario a la competencia— Procedencia
(Art.101TFUE, ap.1)
8.Competencia— Procedimiento administrativo— Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción— Modo de prueba— Pruebas documentales— Apreciación del valor probatorio de un documento— Criterios— Declaraciones de otras sociedades que participen en la práctica colusoria
(Art.101TFUE, ap.1; Comunicación de la Comisión 2002/C45/03)
9.Competencia— Normas de la Unión— Infracciones— Imputación— Sociedad matriz y filiales— Unidad económica— Criterios de apreciación— Presunción de ejercicio de una influencia determinante de la matriz sobre las filiales de las que posee la totalidad o la práctica totalidad del capital— Carácter refutable— Vulneración de la presunción de inocencia— Inexistencia— Vulneración de los principios in dubio pro reo y de legalidad de los delitos y las penas— Inexistencia
(Art.101TFUE, ap.1; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.48, ap.1)
10.Competencia— Empresa— Concepto— Unidad económica— Imputación de las infracciones— Sociedad matriz y filiales— Responsabilidad solidaria de las empresas implicadas— Obligación de la Comisión de determinar las cuotas de los codeudores solidarios— Inexistencia
[Art.101TFUE; Reglamento (CE) n.o1/2003 del Consejo, art.23, ap.2]
11.Competencia— Multas— Importe— Determinación— Control jurisdiccional— Competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión— Alcance— Obligación de efectuar un control de oficio de la decisión por la que se impone una multa— Inexistencia— Violación del derecho a una tutela judicial efectiva— Inexistencia
[Arts.261TFUE y 263TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47; Reglamento (CE) n.o1/2003, art.31]
12.Recurso de casación— Competencia del Tribunal de Justicia— Control de la apreciación de la gravedad de la infracción efectuada por la Comisión para fijar el importe de una multa— Exclusión— Control limitado a la comprobación de si el Tribunal General ha tomado en consideración los factores esenciales para apreciar la gravedad de la infracción y todas las alegaciones formuladas contra la multa impuesta
[Art.256TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1; Reglamento (CE) n.o1/2003 del Consejo, art.23, ap.3]
13.Recurso de casación— Competencia del Tribunal de Justicia— Revisión, por razones de equidad, de la apreciación realizada por el Tribunal General sobre el importe de multas impuestas a empresas que han infringido las normas sobre la competencia del Tratado— Exclusión— Revisión de esta apreciación por motivos basados en la vulneración del principio de proporcionalidad— Procedencia
[Arts.256TFUE y 261TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1; Reglamento (CE) n.o1/2003 del Consejo, art.31]
14.Competencia— Multas— Determinación— Vulneración del principio de observancia de un plazo razonable en el procedimiento administrativo y judicial— Vulneración que no justifica, por sí sola, la reducción del importe de la multa
[Arts.101TFUE y 102TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.41, ap.1; Reglamento (CE) n.o1/2003]
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 38, 39, 96, 107, 135 y 138)
2.La obligación del Tribunal General de motivar sus sentencias no supone, en principio, que justifique la solución alcanzada en un asunto con respecto a la aplicada en otro asunto sobre el que se haya pronunciado, aun cuando éste se refiera a la misma decisión adoptada por la Comisión en un procedimiento de aplicación del artículo 101TFUE.
(véanse los apartados 42 y 61)
3.Una empresa que haya participado en una infracción única y compleja de las normas en materia de competencia mediante comportamientos propios, que puedan subsumirse en los conceptos de acuerdo o de práctica concertada de objeto contrario a la competencia, en el sentido del artículo 101TFUE, apartado 1, y pretendan contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto, puede ser también responsable de los comportamientos adoptados por otras empresas en el marco de la misma infracción durante todo el período de su participación en dicha infracción. Así sucede cuando se acredita que la citada empresa pretendía contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes y que tuvo conocimiento de los comportamientos infractores previstos o ejecutados por otras empresas para alcanzar los mismos objetivos o que pudo de forma razonable haberlos previsto y estaba dispuesta a asumir el riesgo.
Por otro lado, la redacción del artículo 101TFUE, apartado 1, se refiere con carácter general a todos los acuerdos y todas las prácticas concertadas que, en relaciones horizontales o verticales, falseen la competencia en el mercado interior, con independencia del mercado en el que operen las partes y de que sólo el comportamiento comercial de una de ellas resulte afectado por los términos de los pactos de que se trate.
De lo anterior se desprende que el Tribunal General puede considerar, sin incurrir en error de Derecho, que una sociedad ha participado en una infracción única de las normas en materia de competencia que abarca un territorio determinado, cuando se acredite que estaba al corriente de que en dicho territorio se observaban prácticas contrarias a la competencia, que formaban parte de un plan global de restricción de la competencia, aun cuando esa misma sociedad no haya llevado a cabo tales prácticas.
(véanse los apartados 56, 59 y 60)
4.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 69, 70 y 130)
5.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 72, 73 y 137)
6.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 86 y 87)
7.La existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia debe inferirse, en la mayoría de los casos, de diversas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia. Por lo que respecta, en particular, a una infracción que se prolongue varios años, el hecho de que no se haya aportado la prueba directa de la participación de una sociedad en esa infracción durante un período determinado no impide declarar que también ha participado en ella durante ese período, siempre que tal declaración se base en indicios objetivos y concordantes, para lo que puede tenerse en cuenta la circunstancia de que la sociedad no se haya distanciado públicamente de la infracción.
(véase el apartado 111)
8.La Comisión aporta prueba suficiente de la participación de una empresa en una infracción del artículo 101TFUE, apartado 1, cuando no sólo se basa en la solicitud de clemencia presentada por una de las sociedades que participen en la práctica colusoria, sino también en un acta manuscrita de una reunión celebrada en el marco de la infracción, que ha sido redactada por un representante de esta sociedad el mismo día de la reunión y que no data de la fecha en que esta sociedad presentó la solicitud de clemencia en virtud de la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel, sino que es contemporánea a los hechos. Esta prueba no necesita de más pruebas concordantes.
(véase el apartado 134)
9.La jurisprudencia reiterada conforme a la cual, en el caso específico de que una sociedad matriz sea titular, directa o indirectamente, de la totalidad o la práctica totalidad del capital de la filial que ha infringido las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia, existe una presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia determinante en su filial, lo que permite imputarle el comportamiento contrario a la competencia de esta última, no vulnera el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, ni los principios in dubio pro reo y de legalidad de los delitos y las penas. La presunción del ejercicio de una influencia determinante por parte de la sociedad matriz en su filial en el caso de que posea la totalidad o la práctica totalidad del capital de ésta no implica una presunción de culpabilidad de cualquiera de ellas, por lo que no vulnera ni el derecho a la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo. El principio de legalidad de los delitos y las penas, por su parte, exige que la ley defina claramente las infracciones y las penas que llevan aparejadas, exigencia que se satisface cuando el justiciable pueda saber, a partir del texto de la disposición pertinente y, si fuera necesario, con ayuda de la interpretación que de ella hacen los tribunales, qué actos y omisiones generan su responsabilidad penal.
(véanse los apartados 146, 147 y 149)
10.Si bien del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o1/2003 se desprende que la Comisión puede condenar solidariamente al pago de una multa a varias sociedades en la medida en que formen parte de una misma empresa, ni la redacción de esta disposición ni el objetivo del mecanismo de solidaridad permiten considerar que esta potestad sancionadora engloba, además de la determinación de la relación externa de solidaridad, la posibilidad de determinar las cuotas de los codeudores solidarios en el marco de su relación interna.
Al contrario, el objetivo del mecanismo de solidaridad reside en su naturaleza de instrumento jurídico adicional que se pone a disposición de la Comisión para reforzar la eficacia de su acción recaudadora de las multas impuestas por la infracción del Derecho de la competencia, puesto que este mecanismo reduce el riesgo de insolvencia a que se enfrenta la Comisión en su condición de acreedora de la deuda que representan estas multas, lo que contribuye al objetivo disuasorio por el que se orienta en general el Derecho de la competencia.
Ahora bien, la determinación de las cuotas de los codeudores solidarios en la relación interna existente entre éstos no persigue este doble objetivo. Se trata, en efecto, de una cuestión que se plantea en un momento ulterior y que, en principio, ya no presenta ningún interés para la Comisión, en la medida en que ya ha recibido el pago íntegro de la multa de uno o varios de dichos codeudores. Por lo tanto, no puede exigirse a la Comisión que determine estas cuotas.
(véanse los apartados 151 a 153)
11.En lo que respecta al control judicial de las decisiones de la Comisión por las que se impone una multa por infracción de las normas en materia de competencia, el control de legalidad establecido en el artículo 263TFUE se completa con la competencia jurisdiccional plena que reconoce al juez de la Unión el artículo 31 del Reglamento n.o1/2003, conforme al artículo 261TFUE. Esta competencia faculta al juez, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta.
Para cumplir los requisitos del control de plena jurisdicción a los efectos del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales por lo que respecta a la multa, el juez de la Unión está obligado, en el ejercicio de las competencias que establecen los artículos 261TFUE y 263TFUE, a examinar toda imputación, de hecho o de Derecho, que tenga por objeto demostrar que el importe de la multa no está en consonancia con la gravedad y la duración de la infracción. Sin embargo, el ejercicio de esta competencia jurisdiccional plena no equivale a un control de oficio y el procedimiento es contradictorio. En principio, corresponde a la parte demandante alegar los motivos contra la decisión impugnada y aportar las pruebas en apoyo de dichos motivos.
La falta de control de oficio de la decisión impugnada en su conjunto no vulnera el principio de la tutela judicial efectiva. Para el respeto de este principio no es indispensable que el Tribunal General, que debe ciertamente responder a los motivos invocados y ejercer un control tanto de hecho como de Derecho, esté obligado a proceder de oficio a una nueva instrucción completa del expediente.
(véanse los apartados 178 a 182)
12.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 183 y 187 a 189)
13.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 184 y 192)
14.En materia de competencia, la vulneración del principio de observancia del plazo razonable, debido a la duración del procedimiento administrativo, no puede dar lugar, por sí solo, a una reducción del importe de la multa impuesta a una empresa por la infracción de que se trate.
(véase el apartado 190)