Asunto C‑637/13P
Laufen Austria AG
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación— Prácticas colusorias— Mercados belga, alemán, francés, italiano, neerlandés y austriaco de los productos y accesorios para cuartos debaño— Coordinación de precios e intercambio de información comercial sensible— Reglamento (CE) n.o1/2003— Artículo 23, apartado2— Límite máximo del 10% del volumen de negocios— Directrices del año 2006 para el cálculo de las multas— Obligación de motivación— Principio de igualdad de trato— Ejercicio de la competencia jurisdiccional plena»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 26 de enero de2017
1.Competencia— Multas— Importe— Determinación— Importe máximo— Cálculo— Volumen de negocios que ha de tomarse en consideración— Empresa adquirida por otra empresa y que constituía una entidad económica distinta en el momento de la infracción— Consideración del volumen de negocios propio de cada una de estas entidades económicas
[Art.101TFUE; Reglamento (CE) n.o1/2003 del Consejo, art.23, ap.2]
2.Recurso de casación— Competencia del Tribunal de Justicia— Revisión, por razones de equidad, de la apreciación realizada por el Tribunal General sobre el importe de multas impuestas a empresas que han infringido las normas sobre la competencia del Tratado— Exclusión
[Arts.256TFUE y 261TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1; Reglamento (CE) n.o1/2003 del Consejo, art.31]
3.Competencia— Multas— Importe— Determinación— Fijación del importe de base— Gravedad de la infracción— Derecho de entrada— Factores que hay que tener en cuenta— Respeto del principio de proporcionalidad
[Art.101TFUE; Reglamento (CE) n.o1/2003 del Consejo, art.23, aps.2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, aps.21, 23 y25]
4.Competencia— Multas— Importe— Determinación— Criterios— Gravedad de la infracción— Criterios de apreciación
[Art.101TFUE; Reglamento (CE) n.o1/2003 del Consejo, art.23, ap.3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, aps.19 a 23 y25]
5.Competencia— Multas— Importe— Determinación— Control jurisdiccional— Competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión— Alcance— Límite— Respeto del principio de igualdad de trato— Toma en consideración de las diferencias y circunstancias específicas de las empresas afectadas
[Art.101TFUE, ap.1; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts.20 y 21; Reglamento (CE) n.o1/2003 del Consejo, art.23, ap.3; Comunicación 2006/C210/02 de la Comisión, aps.13, 19 a 22, 25, 28 y29]
6.Recurso de casación— Motivos— Fundamentos de una sentencia viciados por una infracción del Derecho de la Unión— Fallo justificado en virtud de otros fundamentos de Derecho— Desestimación
(Art.256TFUE, ap.1, párr.2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)
7.Recurso de casación— Motivos— Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas— Exclusión salvo en caso de desnaturalización
(Art.256TFUE, ap.1, párr.2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)
1.Cuando una empresa considerada responsable por la Comisión de una infracción del artículo 101TFUE es objeto de adquisición por parte de otra empresa, dentro de la cual, en tanto que filial, mantiene la calidad de entidad económica distinta, la Comisión debe tomar en consideración el volumen de negocios propio de cada una de esas entidades económicas en relación con el período anterior a la adquisición para aplicarles, en su caso, el límite del 10%. del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior, establecido en el artículo 23, apartado 2, segundo párrafo, del Reglamento n.o1/2003.
A este respecto, el objetivo que persigue el establecimiento, en el artículo 23, apartado 2, de un límite del 10% del volumen de negocios de cada empresa participante en la infracción es, en particular, evitar que la imposición de una multa por un importe superior a este límite sobrepase la capacidad de pago de la empresa en la fecha en la que la Comisión la declara responsable de la infracción y le impone una sanción pecuniaria. Corrobora esta conclusión la disposición del artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o1/2003, que, en lo que se refiere al límite máximo del 10%, exige que éste se calcule basándose en el ejercicio social del año anterior a la decisión de la Comisión que sanciona una infracción. Pues bien, tal exigencia se cumple totalmente cuando este límite se ha determinado únicamente sobre la base del volumen de negocios de la filial, en lo que se refiere a la multa que se le impone a título exclusivo, dado que se trata del período anterior a su adquisición por la sociedad matriz.
De lo anterior resulta que, en la medida en que una sociedad matriz no puede ser considerada responsable de una infracción cometida por su filial antes de la fecha en que ésta fue adquirida, la Comisión debe basarse en el volumen de negocios propio de esa filial, registrado en el ejercicio social anterior a la adopción de la decisión por la que se sanciona la infracción para calcular el límite máximo del 10%. Por consiguiente, cuando se establece una distinción entre un primer período, respecto del cual la filial es considerada como única responsable de la infracción, y un segundo período, respecto del cual la sociedad matriz se considera solidariamente responsable con su filial de la infracción, el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o1/2003 impone a la Comisión la obligación de comprobar si la parte de la multa de cuyo pago la sociedad matriz no es declarada solidariamente responsable no excede del límite máximo del 10% del volumen de negocios registrado únicamente por la filial.
(véanse los apartados 44 y 46 a 50)
2.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 59)
3.Para determinar el importe de las multas impuestas por infracción a las normas en materia de competencia, procede tener en cuenta la duración de la infracción y todos los factores que pueden influir en la apreciación de la gravedad de ésta. Entre los factores que pueden influir en la apreciación de la gravedad de las infracciones figuran el comportamiento de cada una de las empresas, el papel desempeñado por ellas en el establecimiento del cártel, el beneficio que han podido obtener de éste, su tamaño y el valor de las mercancías afectadas así como el riesgo que las infracciones de este tipo representan para los objetivos de la Unión.
La circunstancia de que una empresa no pertenezca al «núcleo duro» del cártel por no haber, en particular, contribuido a su creación ni a su mantenimiento no permite, en ningún caso, demostrar que el Tribunal General hubiera debido considerar que los coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» del 15% no eran adecuados o eran demasiado elevados, ya que tal porcentaje quedaba justificado por la propia naturaleza de la infracción de que se trataba, esto es, la ejecución de una coordinación de incrementos de precio. En efecto, una infracción de tal naturaleza es una de las restricciones de la competencia más graves con arreglo a los puntos 23 y 25 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letraa), del Reglamento n.o1/2003, y ese porcentaje del 15% es el menos elevado dentro de la graduación de las sanciones prevista para tales infracciones en virtud de esas Directrices.
Por lo tanto, el Tribunal General puede considerar fundadamente que la Comisión no había vulnerado el principio de proporcionalidad al fijar los coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» en un porcentaje del 15%, a pesar del limitado alcance geográfico de la participación de la empresa en la infracción en cuestión.
(véanse los apartados 60, 61 y 64 a 66)
4.Si bien al apreciar la gravedad de una infracción de lo dispuesto en el artículo 101TFUE para, seguidamente, fijar el importe de la multa que deba imponerse, puede tomarse en consideración, entre otros elementos, el alcance geográfico de la infracción, la mera circunstancia de que una infracción cubra una mayor extensión geográfica que otra infracción no debe traducirse necesariamente en que esa primera infracción, considerada en su conjunto y, en particular, habida cuenta de su naturaleza, deba considerarse más grave que la segunda y que, en consecuencia, esté justificada la fijación de coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» superiores a los tenidos en cuenta para calcular la multa que sanciona esa segunda infracción.
(véase el apartado 68)
5.El Tribunal General debe respetar el principio de igualdad de trato, no solamente cuando efectúa su control de la legalidad de la decisión de la Comisión por la que se imponen multas, sino también al ejercer su competencia jurisdiccional plena. En efecto, el ejercicio de esta última competencia no debe dar lugar, en el momento de determinar la cuantía de las multas impuestas a las empresas que han participado en un acuerdo o una práctica concertada contrarios al artículo 101TFUE, apartado 1, a una discriminación entre ellas.
La toma en consideración, para apreciar la gravedad de una infracción, en virtud de dicho principio, de las diferencias existentes entre las empresas que participaron en una misma práctica colusoria, en particular en función de la extensión geográfica de sus respectivas participaciones, no debe necesariamente tener lugar en el momento de determinar los coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional», sino que pueden ser tenidas en cuenta en otra fase del cálculo de la multa, como por ejemplo al ajustar el importe de base en función de circunstancias atenuantes y agravantes, en virtud de los puntos 28 y 29 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letraa), del Reglamento n.o1/2003. Tales diferencias pueden también ponerse de manifiesto a través del valor de las ventas tomado en consideración para calcular el importe de base de la multa, en la medida en que ese valor refleja, respecto de cada una de las empresas participantes, la importancia de su participación en la infracción en cuestión, de conformidad con el punto 13 de las Directrices de 2006, que permite tomar como punto de partida para calcular las multas un importe que refleje la importancia económica de la infracción y el peso de la empresa en la misma.
(véanse los apartados 70 a 72)
6.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 74 y 75)
7.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 81)