Asunto C‑642/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑642/13

Fecha: 26-Ene-2017

Asunto C642/13P

Villeroy & Boch Belgium SA

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación— Competencia— Prácticas colusorias— Mercados belga, alemán, francés, italiano, neerlandés y austriaco de los productos y accesorios para cuartos debaño— Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo— Coordinación de los precios e intercambio de información comercial sensible— Infracción única— Prueba— Multas— Competencia jurisdiccional plena— Plazo razonable— Proporcionalidad»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 26 de enero de2017

1.Procedimiento judicial— Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso— Requisitos— Tratamiento por el Tribunal General— Regulación

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (1991), art.48, ap.2]

2.Prácticas colusorias— Prohibición— Infracciones— Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única— Imputación de responsabilidad a una empresa por la infracción en su conjunto— Requisitos— Prácticas y comportamientos infractores que se integran en un plan de conjunto— Apreciación— Necesidad de una relación de competencia entre las empresas participantes— Inexistencia— Necesidad de una relación de complementariedad entre las prácticas reprochadas— Inexistencia

(Art.101TFUE, ap.1)

3.Recurso de casación— Motivos— Motivación insuficiente— Alcance de la obligación de motivación— Obligación de que el Tribunal General justifique las divergencias entre diferentes sentencias relativas a la misma decisión de la Comisión— Inexistencia

(Estatuto del Tribunal de Justicia, arts.36 y 53, párr.1)

4.Recurso de casación— Motivos— Apreciación errónea de los hechos— Inadmisibilidad— Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas— Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Art.256TFUE, ap.1, párr.2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)

5.Competencia— Multas— Importe— Determinación— Control jurisdiccional— Competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión— Alcance— Obligación de efectuar un control de oficio de la decisión por la que se impone una multa— Inexistencia— Violación del derecho a una tutela judicial efectiva— Inexistencia

[Arts.261TFUE y 263TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47; Reglamento (CE) n.o1/2003 del Consejo, art.31]

6.Recurso de casación— Competencia del Tribunal de Justicia— Control de la apreciación de la gravedad de la infracción efectuada por la Comisión para fijar el importe de una multa— Exclusión— Control limitado a la comprobación de si el Tribunal de Primera Instancia ha tomado en consideración los factores esenciales para apreciar la gravedad de la infracción y todas las alegaciones formuladas contra la multa impuesta

[Art.256TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1; Reglamento (CE) n.o1/2003 del Consejo, art.23, ap.3]

7.Recurso de casación— Competencia del Tribunal de Justicia— Revisión, por razones de equidad, de la apreciación realizada por el Tribunal General sobre el importe de multas impuestas a empresas que han infringido las normas sobre la competencia del Tratado— Exclusión— Revisión de dicha apreciación por motivos basados en la violación del principio de no discriminación— Procedencia

[Arts.256TFUE y 261TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1; Reglamento (CE) n.o1/2003 del Consejo, art.31]

8.Competencia— Multas— Determinación— Vulneración del principio de observancia del plazo razonable del procedimiento administrativo y judicial— Vulneración que no justifica, por sí sola, la reducción del importe de la multa

[Arts.101TFUE y 102TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.41, ap.1; Reglamento (CE) n.o1/2003 del Consejo]

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 34 y 35)

2.Una empresa que haya participado en una infracción única y compleja de las normas sobre competencia mediante comportamientos propios, subsumibles en los conceptos de acuerdo o de práctica concertada con un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 101TFUE, apartado 1, y que pretendían contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto puede ser también responsable de los comportamientos adoptados por otras empresas en el marco de la misma infracción durante todo el período de su participación en dicha infracción. Así sucede cuando se acredita que la citada empresa intentaba contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes y que tuvo conocimiento de los comportamientos infractores previstos o ejecutados por otras empresas para alcanzar los mismos objetivos o que pudo de forma razonable haberlos previsto y que estaba dispuesta a asumir el riesgo.

Por otra parte, para calificar distintas actuaciones de infracción única y continua, no procede comprobar si presentan un vínculo de complementariedad, en el sentido de que cada una de ellas va destinada a hacer frente a una o varias consecuencias del juego normal de la competencia, y contribuyen, mediante una interacción, a la realización del conjunto de los efectos contrarios a la competencia pretendidos por sus autores, en el marco de un plan global encaminado a un objetivo único.

Además, la redacción del artículo 101TFUE, apartado 1, se refiere con carácter general a todos los acuerdos y prácticas concertadas que, en relaciones horizontales o verticales, falseen la competencia en el mercado interior, con independencia del mercado en el que operen las partes y de que sólo el comportamiento comercial de una de ellas resulte afectado por los términos de los pactos de que se trate.

De lo anterior resulta, por una parte, que una empresa puede infringir la prohibición establecida en el artículo 101TFUE, apartado 1, cuando su comportamiento, en coordinación con el de otras empresas, tiene la finalidad de restringir la competencia en un mercado pertinente específico, sin que ello presuponga necesariamente que ella misma opere en dicho mercado.

Por otra parte, se desprende que la Comisión no incurre en error alguno cuando concluye que existe una infracción única y continua, al considerar que la empresa de que se trata es responsable, por un lado, de su participación directa en la infracción imputada y, por otro, de su participación indirecta en dicha infracción, en la medida en que tuvo conocimiento de todos los demás comportamientos infractores proyectados o ejecutados por los otros participantes en el cártel controvertido para alcanzar los mismos objetivos o pudo haberlos previsto de forma razonable y haber estado dispuesta a asumir el riesgo, sin que sea necesario demostrar la existencia de una relación de complementariedad entre las prácticas reprochadas.

(véanse los apartados 39, 40, 55, 57 y 63)

3.La obligación del Tribunal General de motivar sus sentencias no supone, en principio, que justifique la solución adoptada en un asunto con respecto a la adoptada en otro asunto sobre el que se haya pronunciado, aun cuando éste se refiera a la misma decisión adoptada por la Comisión en un procedimiento de aplicación del artículo 101TFUE.

(véase el apartado 43)

4.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 45)

5.Por lo que se refiere al control judicial de las decisiones de la Comisión por las que se impone una multa por infringir las normas sobre competencia, el control de legalidad establecido en el artículo 263TFUE se completa con la competencia jurisdiccional plena que se reconoce al juez de la Unión en el artículo 31 del Reglamento n.o1/2003, conforme al artículo 261TFUE. Esta competencia faculta al juez, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta.

Para cumplir los requisitos del control de plena jurisdicción a efectos del artículo 47 de la Carta por lo que respecta a la multa, el juez de la Unión está obligado, en el ejercicio de las competencias previstas en los artículos 261TFUE y 263TFUE, a examinar toda imputación, de hecho o de Derecho, que tenga por objeto demostrar que el importe de la multa no está en consonancia con la gravedad y la duración de la infracción. Sin embargo, el ejercicio de esta competencia jurisdiccional plena no equivale a un control de oficio y el procedimiento es contradictorio. En principio, corresponde a la parte demandante alegar los motivos contra la decisión impugnada y aportar las pruebas en apoyo de dichos motivos.

Esa falta de control de oficio de la decisión impugnada en su conjunto no vulnera el principio de la tutela judicial efectiva. Para el respeto de este principio no es indispensable que el Tribunal General, que debe ciertamente responder a los motivos invocados y ejercer un control tanto de hecho como de Derecho, esté obligado a proceder de oficio a una nueva instrucción completa del expediente.

(véanse los apartados 74 a 78)

6.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 79 y 83 a 85)

7.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 80 y 88)

8.En materia de competencia, la vulneración del derecho a la observancia de un plazo razonable por la excesiva duración del procedimiento administrativo no puede dar lugar, por sí sola, a una reducción del importe de la multa impuesta a una empresa por la infracción sancionada.

(véase el apartado 86)

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