Asunto C‑644/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑644/13

Fecha: 26-Ene-2017

Asunto C644/13P

Villeroy & Boch SAS

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación— Competencia— Prácticas colusorias— Mercados belga, alemán, francés, italiano, neerlandés y austriaco de los productos y accesorios para cuartos debaño— Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo— Coordinación de los precios e intercambio de información comercial sensible— Infracción única— Prueba— Multas— Competencia jurisdiccional plena— Plazo razonable— Proporcionalidad»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 26 de enero de2017

1.Recurso de casación— Motivos— Apreciación errónea de los hechos— Inadmisibilidad— Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas— Exclusión salvo en caso de desnaturalización— Control por el Tribunal de Justicia del cumplimiento de la obligación de motivación— Inclusión

(Art.256TFUE, ap.1, párr.2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)

2.Recurso de casación— Motivos— Motivación insuficiente— Alcance de la obligación de motivación— Obligación de que el Tribunal General justifique las divergencias entre diferentes sentencias relativas a la misma decisión de la Comisión— Inexistencia

(Estatuto del Tribunal de Justicia, arts.36 y 53, párr.1)

3.Prácticas colusorias— Prohibición— Infracciones— Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única— Imputación de responsabilidad a una empresa por la infracción en su conjunto— Requisitos— Prácticas y comportamientos infractores que se integran en un plan de conjunto— Apreciación— Necesidad de una relación de competencia entre las empresas participantes— Inexistencia— Necesidad de una relación de complementariedad entre las prácticas censuradas— Inexistencia

(Art.101TFUE, ap.1)

4.Competencia— Multas— Importe— Determinación— Control jurisdiccional— Competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión— Alcance— Obligación de efectuar un control de oficio de la decisión por la que se impone una multa— Inexistencia— Violación del derecho a una tutela judicial efectiva— Inexistencia

[Arts.261TFUE y 263TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47; Reglamento (CE) n.o1/2003, art.31]

5.Recurso de casación— Competencia del Tribunal de Justicia— Control de la apreciación de la gravedad de la infracción efectuada por la Comisión para fijar el importe de una multa— Exclusión— Control limitado a la comprobación de si el Tribunal General ha tomado en consideración los factores esenciales para apreciar la gravedad de la infracción y todas las alegaciones formuladas contra la multa impuesta

[Art.256TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1; Reglamento (CE) n.o1/2003 del Consejo, art.23, ap.3]

6.Recurso de casación— Competencia del Tribunal de Justicia— Revisión, por razones de equidad, de la apreciación realizada por el Tribunal General sobre el importe de multas impuestas a empresas que han infringido las normas sobre la competencia del Tratado— Exclusión— Revisión de esta apreciación por motivos basados en la violación del principio de no discriminación— Procedencia

[Arts.256TFUE y 261TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1; Reglamento (CE) n.o1/2003 del Consejo, art.31]

7.Competencia— Multas— Determinación— Vulneración del principio de observancia de un plazo razonable en el procedimiento administrativo y judicial— Vulneración que no justifica, por sí sola, la reducción del importe de la multa

[Arts.101TFUE y 102TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.41, ap.1; Reglamento (CE) n.o1/2003 del Consejo]

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 34 y 35)

2.La obligación del Tribunal General de motivar sus sentencias no supone, en principio, que justifique la solución alcanzada en un asunto con respecto a la aplicada en otro asunto sobre el que se haya pronunciado, aun cuando éste se refiera a la misma decisión adoptada por la Comisión en un procedimiento de aplicación del artículo 101TFUE.

(véase el apartado 38)

3.Una empresa que haya participado en una infracción única y compleja de las normas en materia de competencia mediante comportamientos propios, que puedan subsumirse en los conceptos de acuerdo o de práctica concertada de objeto contrario a la competencia, en el sentido del artículo 101TFUE, apartado 1, y pretendan contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto, puede ser también responsable de los comportamientos adoptados por otras empresas en el marco de la misma infracción durante todo el período de su participación en dicha infracción. Así sucede cuando se acredita que la citada empresa pretendía contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes y que tuvo conocimiento de los comportamientos infractores previstos o ejecutados por otras empresas para alcanzar los mismos objetivos o que pudo de forma razonable haberlos previsto y estaba dispuesta a asumir el riesgo.

Por otro lado, para calificar distintas actuaciones de infracción única y continua, no procede comprobar si presentan un vínculo de complementariedad, en el sentido de que cada una de ellas va destinada a hacer frente a una o varias consecuencias del juego normal de la competencia, y contribuyen, mediante una interacción, a la realización del conjunto de los efectos contrarios a la competencia pretendidos por sus autores, en el marco de un plan global encaminado a un objetivo único.

Por otro lado, la redacción del artículo 101TFUE, apartado 1, se refiere con carácter general a todos los acuerdos y todas las prácticas concertadas que, en relaciones horizontales o verticales, falseen la competencia en el mercado interior, con independencia del mercado en el que operen las partes y de que sólo el comportamiento comercial de una de ellas resulte afectado por los términos de los pactos de que se trate.

(véanse los apartados 48, 50 y 51)

4.En lo que respecta al control judicial de las decisiones de la Comisión por las que se impone una multa por infracción de las normas en materia de competencia, el control de legalidad establecido en el artículo 263TFUE se completa con la competencia jurisdiccional plena que reconoce al juez de la Unión el artículo 31 del Reglamento n.o1/2003, conforme al artículo 261TFUE. Esta competencia faculta al juez, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta.

Para cumplir los requisitos del control de plena jurisdicción a los efectos del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales por lo que respecta a la multa, el juez de la Unión está obligado, en el ejercicio de las competencias que establecen los artículos 261TFUE y 263TFUE, a examinar toda imputación, de hecho o de Derecho, que tenga por objeto demostrar que el importe de la multa no está en consonancia con la gravedad y la duración de la infracción. Sin embargo, el ejercicio de esta competencia jurisdiccional plena no equivale a un control de oficio y el procedimiento es contradictorio. En principio, corresponde a la parte demandante alegar los motivos contra la decisión impugnada y aportar las pruebas en apoyo de dichos motivos.

La falta de control de oficio de la decisión impugnada en su conjunto no vulnera el principio de la tutela judicial efectiva. Para el respeto de este principio no es indispensable que el Tribunal General, que debe ciertamente responder a los motivos invocados y ejercer un control tanto de hecho como de Derecho, esté obligado a proceder de oficio a una nueva instrucción completa del expediente.

(véanse los apartados 67 a 71)

5.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 72 y 76 a 78)

6.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 73 y 81)

7.En materia de competencia, la vulneración del principio de observancia del plazo razonable, debido a la duración del procedimiento administrativo, no puede dar lugar, por sí solo, a una reducción del importe de la multa impuesta a una empresa por la infracción de que se trate.

(véase el apartado 79)

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