(Asunto C-589/17 Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (España) el 10 de octubre de 2017– Prenatal S.A. / Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (T.E.A.R.C.)
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto C-589/17 Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (España) el 10 de octubre de 2017– Prenatal S.A. / Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (T.E.A.R.C.)

Fecha: 10-Oct-2017

Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (España) el 10 de octubre de 2017– Prenatal S.A. / Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (T.E.A.R.C.)

(Asunto C-589/17)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Prenatal S.A.

Demandada: Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (T.E.A.R.C.)

Cuestiones prejudiciales

¿La Decisión C(2008) 6317 final de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por la que se constata que procede la contracción a posteriori de los derechos de importación y que no se justifica la condonación de estos derechos en un caso particular, relativa a la importación de productos textiles declarados como originarios de Jamaica (Asunto REM 03/07) es contraria al Derecho de la Unión, particularmente a los artículos 220.2.b) y 239 del Código Aduanero Comunitario?

Cuando solicitada una condonación la Comisión notifica la decisión de que el caso presenta elementos de hecho y de derecho comparables a otro anterior ya resuelto por la misma o la decisión de que existe un caso comparable pendiente de resolución, ¿se debe considerar cualquiera de dichas decisiones como un acto con contenido jurídico que vincula a las autoridades del Estado miembro en el que se presenta la condonación y por tanto recurrible por la persona que solicita la condonación (art. 239 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario1 ) o la no contracción (art. 220.2.b del citado Código Aduanero Comunitario)?

En el supuesto de no considerarse como una decisión de la Comisión con contenido jurídico vinculante, ¿corresponde entonces a las autoridades nacionales evaluar si en el caso se dan los elementos de hecho o jurídicos comparables?

En el supuesto de respuesta afirmativa, en el caso de haberse realizado tal análisis y llegado a la conclusión de que no concurren tales elementos, ¿se debe aplicar el apartado 1 del artículo 905 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario2 y, por tanto, la Comisión debe dictar una decisión con contenido jurídico vinculante para tales autoridades nacionales?

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1 DO 1992, L 302, p. 12 DO 1993 L 253, p. 1
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