Asunto C‑194/16
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑194/16

Fecha: 17-Oct-2017

Asunto C194/16

Bolagsupplysningen OÜ e Ingrid Ilsjan

contra

Svensk Handel AB

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Riigikohus)

«Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil— Reglamento (UE) n.º1215/2012— Artículo 7, punto2— Competencia especial en materia delictual o cuasidelictual— Vulneración de los derechos de una persona jurídica mediante la publicación en Internet de información supuestamente inexacta sobre ella y la no supresión de comentarios que la afectan— Lugar donde se ha producido el daño— Centro de intereses de la persona jurídica»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 17 de octubre de2017

1.Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (UE) n.º1215/2012— Competencias especiales— Competencia en materia delictual o cuasidelictual— Vulneración de los derechos de la personalidad mediante contenido publicado en un sitio de Internet— Lugar donde se ha producido el daño— Posibilidad de que la víctima presente una demanda ante los tribunal del lugar donde se halla su centro de intereses— Concepto de centro de intereses

[Reglamento (UE) nº1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.7, punto2]

2.Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (UE) n.º1215/2012— Competencias especiales— Competencia en materia delictual o cuasidelictual— Vulneración de los derechos de la personalidad mediante contenido publicado en un sitio de Internet— Lugar donde se ha producido el daño— Posibilidad de que la víctima presente una demanda ante los tribunales del lugar donde se halla su centro de intereses— Determinación del centro de intereses— Falta de incidencia de la naturaleza natural o inmaterial del daño— Falta de incidencia del carácter de persona física jurídica de la víctima

[Reglamento (UE) nº1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.7, punto2]

3.Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (UE) n.º1215/2012— Competencias especiales— Competencia en materia delictual o cuasidelictual— Objetivo

[Reglamento (UE) nº1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.7, punto2]

4.Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (UE) n.º1215/2012— Competencias especiales— Competencia en materia delictual o cuasidelictual— Vulneración de los derechos de una persona jurídica mediante la publicación en Internet de información supuestamente inexacta sobre ella y la no supresión de comentarios que la afectan—Lugar donde se ha producido el daño— Posibilidad de que la víctima interponga ante los tribunales del Estado miembro donde se halla su centro de intereses una demanda al objeto de obtener la rectificación de dicha información, la supresión de esos comentarios y la reparación de la totalidad del perjuicio sufrido— Determinación del centro de intereses de una persona jurídica que ejerce la mayor parte de sus actividades en un Estado miembro distinto del de su domicilio

[Reglamento (UE) nº1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.7, punto2]

5.Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (UE) n.º1215/2012— Competencias especiales— Competencia en materia delictual o cuasidelictual— Vulneración de los derechos de una persona mediante la publicación en Internet de información supuestamente inexacta sobre ella y la no supresión de comentarios que la afectan—Lugar donde se ha producido el daño— Posibilidad de que la víctima interponga ante los tribunales de cada Estado miembro en que se ha difundido dicha información, una demanda al objeto de obtener la rectificación de dicha información y la supresión de esos comentarios— Inexistencia

[Reglamento (UE) nº1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.7, punto2]

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 32 a 35)

2.En efecto, aunque pueda tener influencia en el carácter reparable del perjuicio alegado en función del Derecho aplicable, la naturaleza material o inmaterial del daño carece de incidencia en la determinación del centro de intereses como lugar en que un tribunal puede examinar en mejores condiciones el impacto real de una publicación en Internet y su naturaleza, perjudicialono.

Por otro lado, dado que la facultad de que dispone la persona que se considera lesionada de interponer una demanda ante los tribunales del Estado miembro en que se halla el centro de sus intereses por la totalidad del daño alegado está justificada en aras de la recta administración de la justicia, y no para proteger específicamente al demandante, tampoco resulta determinante que éste sea una persona física o jurídica.

(véanse los apartados 37 y 38)

3.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 39)

4.El artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.º1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una persona jurídica, que afirma que la publicación de información inexacta sobre ella en Internet y la no supresión de comentarios que la afectan han vulnerado sus derechos de la personalidad, puede presentar una demanda al objeto de obtener la rectificación de dicha información, la supresión de esos comentarios y la reparación de la totalidad del perjuicio sufrido ante los tribunales del Estado miembro en que se halla su centro de intereses.

Cuando la persona jurídica ejerce la mayor parte de sus actividades en un Estado miembro distinto del de su domicilio, esta persona jurídica puede, basándose en el lugar en que se ha materializado el daño, demandar en ese otro Estado miembro al presunto autor de la lesión. En lo que atañe a una persona jurídica que desarrolla una actividad económica, como la sociedad demandante en el litigio principal, su centro de intereses debe corresponder al lugar en que su reputación comercial es mayor, y, por lo tanto, debe determinarse en función del lugar en el que ejerce la parte esencial de su actividad económica. Aunque el centro de intereses de una persona jurídica puede coincidir con el lugar de su domicilio cuando ejerce la totalidad de sus actividades o una parte esencial de éstas en el Estado miembro en que está situado dicho domicilio y, en consecuencia, la reputación de que goza allí es más importante que en cualquier otro Estado miembro, la ubicación del domicilio no constituye en sí misma un criterio decisivo en el marco de tal análisis.

También debe precisarse que, en el supuesto de que de los elementos que el tribunal debe analizar en la fase de examen de su competencia no se desprenda que la actividad económica de la persona jurídica de que se trate sea preponderante en un Estado miembro, de modo que no sea posible identificar el centro de intereses de la persona jurídica que afirma ser víctima de una vulneración de sus derechos de la personalidad, esta persona jurídica no podrá tener derecho a presentar una demanda con arreglo al artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º1215/2012 contra el presunto autor de la vulneración a efectos de obtener una indemnización íntegra sobre la base del lugar de producción del daño.

(véanse los apartados 41, 43 y 44 y el punto 1 del fallo)

5.El artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que una persona que alega que la publicación de información inexacta en Internet y la no supresión de comentarios que la afectan han vulnerado sus derechos de la personalidad no puede presentar una demanda al objeto de obtener la rectificación de esa información y la supresión de esos comentarios ante los tribunales de cada Estado miembro en cuyo territorio la información publicada en Internet sea o haya sido accesible.

Ciertamente, en los apartados 51 y 52 de la sentencia de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros (C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:685), el Tribunal de Justicia declaró que la persona que se considera lesionada puede también ejercitar su acción ante los tribunales de cada Estado miembro en cuyo territorio el contenido publicado en Internet sea o haya sido accesible, los cuales son competentes únicamente para conocer del daño causado en el territorio del respectivo Estado miembro.

Sin embargo, habida cuenta de la naturaleza ubicua de los datos y los contenidos puestos en línea en un sitio de Internet y de que el alcance de su difusión es, en principio, universal (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros, C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:685, apartado 46), una demanda que tenga por objeto la rectificación de los primeros y la supresión de los segundos es única e indivisible y, en consecuencia, sólo puede interponerse ante un tribunal competente para conocer íntegramente de una acción de indemnización del daño, en virtud de la jurisprudencia resultante de las sentencias de 7 de marzo de 1995, Shevill y otros (C‑68/93, EU:C:1995:61), apartado 32, y de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros (C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:685), apartado 48, y no ante un tribunal que carece de esta competencia.

(véanse los apartados 47 a 49 y el punto 2 del fallo)

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