Asunto C‑198/16
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑198/16

Fecha: 19-Oct-2017

Asunto C‑198/16P

Agriconsulting EuropeSA

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación— Responsabilidad extracontractual de la Unión— Contrato público de servicios— Asistencia técnica operativa para crear y gestionar una red para la implementación de la asociación europea para la innovación “Productividad y sostenibilidad agrícolas”— Desestimación de la oferta de un licitador— Oferta anormalmentebaja— Procedimiento contradictorio»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 19 de octubre de2017

1.Recurso de casación— Motivos— Apreciación errónea de los hechos— Inadmisibilidad— Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas— Exclusión salvo en caso de desnaturalización— Control por el Tribunal de Justicia del cumplimiento de la obligación de motivación— Inclusión

(Art.256TFUE, ap.1, párr.2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)

2.Contratos públicos de la Unión Europea— Procedimiento de licitación— Obligación de respetar el principio de igualdad de trato de los licitadores— Alcance— Trato diferenciado de una oferta debido a dudas en cuanto a su carácter anormalmente baja— Inexistencia de infracción— Obligación del poder adjudicador de examinar el carácter anormalmente bajo de las ofertas— Alcance— Identificación del carácter prima facie anormalmente bajo de una oferta a raíz de una comparación de todas las ofertas en el presupuesto previsto en el pliego de condiciones— Procedencia

[Reglamento (CE, Euratom ) n.º2342/2002 de la Comisión, arts.139, ap.1, y 146, ap.4]

3.Responsabilidad extracontractual— Requisitos— Ilegalidad— Perjuicio— Relación de causalidad— Incumplimiento de uno de los requisitos— Desestimación de la totalidad del recurso de indemnización

(Art.340TFUE, párr.2)

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 30, 31, 34, 35, 64 y 69)

2.El principio de igualdad de trato obliga a que los licitadores dispongan de las mismas oportunidades en la formulación de los términos de sus ofertas e implica por tanto que esas ofertas estén sujetas a los mismos requisitos para todos los licitadores. Por lo que respecta a un trato diferenciado de las ofertas relacionado con la identificación de una de ellas como anormalmente baja, el artículo 139, apartado 1, del Reglamento n.º2342/2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento n.º1605/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, supone la obligación del poder adjudicador de, en primer lugar, identificar las ofertas sospechosas; en segundo lugar, dar a los licitadores afectados la posibilidad de demostrar la seriedad de tales ofertas, exigiéndoles las precisiones que considere oportunas; en tercer lugar, valorar la pertinencia de las explicaciones facilitadas por los interesados y, en cuarto lugar, tomar la decisión de admitir o rechazar las referidas ofertas. Solo a condición de que la fiabilidad de una oferta sea, a priori, dudosa se imponen al poder adjudicador las obligaciones que derivan de la citada disposición, incluida la de comprobar en detalle la seriedad de los precios propuestos por medio de los parámetros económicos de referencia.

En consecuencia, si el comité de evaluación identifica la oferta de un licitador como, a primera vista, anormalmente baja y considera que la de otro licitador no presenta, a priori, anormalidad alguna, puede, sin vulnerar el principio de igualdad de trato entre los licitadores, iniciar el procedimiento contradictorio previsto en el artículo 139, apartado 1, del Reglamento n.º2342/2002 respecto del primero y comprobar en detalle sus precios por medio de los parámetros económicos de referencia sin aplicar el mismo trato al segundo. Esta conclusión no queda en entredicho por la alegación de que el precio de una oferta no permite, por sí solo, considerar que esa oferta es anormalmente baja. En efecto, a falta de una definición del concepto de «oferta anormalmente baja» o de normas que permitan la identificación de una oferta de ese tipo en el artículo 139, apartado 1, o en el artículo 146, apartado 4, del Reglamento n.º2342/2002, corresponde al poder adjudicador determinar el método utilizado para identificar las ofertas anormalmente bajas, siempre que ese método sea objetivo y no discriminatorio. A este respecto, nada impide al poder adjudicador comparar las ofertas con el presupuesto de previsión del pliego de condiciones e identificar una de ellas como, a primera vista, anormalmente baja toda vez que el importe de esa oferta es considerablemente inferior al citado presupuesto estimado.

(véanse los apartados 47, 49 a 55 y 57)

3.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 77)

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