Asunto C‑262/16
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑262/16

Fecha: 12-Oct-2017

Asunto C‑262/16

Shields & Sons Partnership

contra

Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Upper Tribunal (Tax and Chancery Chamber)]

«Procedimiento prejudicial— Fiscalidad— Impuesto sobre el valor añadido— Directiva 2006/112/CE— Artículo 296, apartado 2— Artículo299— Régimen común de tanto alzado de los productores agrícolas— Exclusión del régimen común— Requisitos— Concepto de “categoría de productores agrícolas”»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 12 de octubre de2017

1.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Regímenes especiales— Régimen de tanto alzado aplicable a los productores agrícolas— Posibilidad de excluir a un productor agrícola de dicho régimen— Lista exhaustiva de causas de exclusión

(Directiva 2006/112/CE del Consejo, arts.296, ap.2, y 297 a299)

2.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Regímenes especiales— Régimen de tanto alzado aplicable a los productores agrícolas— Categoría de productores agrícolas— Concepto— Productores agrícolas que, en régimen de tanto alzado, recuperan cantidades sustancialmente superiores a las que recuperarían en caso de que se les aplicaran el régimen normal o el régimen simplificado del impuesto sobre el valor añadido— Exclusión

(Directiva 2006/112/CE del Consejo, art.296, ap.2)

1.El artículo 296, apartado 2, de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que establece con exhaustividad el conjunto de circunstancias en que los Estados miembros pueden excluir a los productores agrícolas del régimen común de tanto alzado de los productores agrícolas.

Ha de señalarse, a este respecto, que el artículo 296, apartado 2, de la Directiva del IVA menciona únicamente la posibilidad de excluir del régimen de tanto alzado a aquéllos productores agrícolas que pertenezcan a determinadas categorías de productores agrícolas o a los que la aplicación del régimen normal del IVA o de las modalidades simplificadas previstas en el artículo 281 de la Directiva no les presente dificultades administrativas.

Pues bien, ni los objetivos del régimen de tanto alzado ni el contexto del artículo 296, apartado 2, de la Directiva del IVA llevan a considerar que el legislador tuviera la intención de admitir otros motivos de exclusión.

Si bien es cierto que uno de los objetivos que persigue el régimen de tanto alzado es permitir que los agricultores acogidos a él compensen el IVA que han soportado por su actividad, el artículo 299 de la Directiva tiene en cuenta el riesgo de sobrecompensación del IVA para el conjunto de los agricultores acogidos al régimen. Con ese fin, el artículo 299 prohíbe a los Estados miembros que fijen los porcentajes a tanto alzado de compensación a niveles cuyo efecto sea que el conjunto de los agricultores sometidos al régimen de tanto alzado reciba devoluciones superiores a las cargas del IVA soportado.

Por otra parte, los artículos 297 a 299 de la Directiva del IVA establecen que cada Estado miembro fijará globalmente los porcentajes mencionados a la vista de los datos macroeconómicos relativos exclusivamente a los agricultores sometidos al régimen de tanto alzado en los tres últimos años. Por consiguiente, el artículo 299 de la Directiva no justifica la exclusión individual del régimen de tanto alzado de un productor agrícola en atención a las devoluciones que éste obtenga merced a la aplicación de dichos porcentajes.

(véanse los apartados 36 a 39 y 44 y el punto 1 del fallo)

2.El artículo 296, apartado 2, de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que los productores agrícolas respecto de los que se haya constatado que, en régimen común de tanto alzado de los productores agrícolas, recuperan cantidades sustancialmente superiores a las que recuperarían en caso de que se les aplicaran el régimen normal o el régimen simplificado del impuesto sobre el valor añadido no pueden constituir una categoría de productores a efectos de la disposición citada.

Cabe decir al respecto que el artículo 296, apartado 2, de la Directiva del IVA expone qué posibilidades hay para excluir a productores agrícolas del régimen de tanto alzado, precisando que la exclusión puede afectar entre otros a «categorías de productores agrícolas», pero sin definir dicho concepto.

Cierto es que el concepto remite a la actividad ejercida por los productores agrícolas en cuestión, quienes, para formar una categoría, deben poseer una o más características comunes.

Ello no obstante, y habida cuenta del principio de seguridad jurídica, las categorías de productores agrícolas a que se refiere el artículo 296, apartado 2, deberán ser enunciadas a partir de criterios objetivos, claros y precisos por la normativa nacional o, en su caso, por el poder ejecutivo, previa habilitación por el legislador nacional. Además, según señaló el Abogado General en el punto 36 de sus conclusiones, dichos criterios deberán quedar fijados por adelantado, en el sentido de que la categoría objeto de exclusión habrá de ser definida a priori e in abstracto, de forma que cualquier productor agrícola, a la hora de adoptar la decisión de acogerse al régimen, esté en condiciones de evaluar si pertenece a la categoría de exclusión correspondiente y si podrá en adelante continuar perteneciendo aella.

Así pues, los productores agrícolas deben poder efectuar ex ante un análisis de sus situaciones individuales al objeto de dilucidar si, a la vista de los criterios objetivos fijados por la normativa mencionada, forman parte de alguna categoría excluida del régimen de tanto alzado. A contrario, a efectos del artículo 296, apartado 2, de la Directiva del IVA, no pueden definirse categorías de productores agrícolas por remisión a criterios que no permitan que los interesados procedan a ese análisis individual, pues en caso contrario se estarían pasando por alto las exigencias de claridad y certeza de las situaciones jurídicas.

(véanse los apartados 46 a 49 y 51 y el punto 2 del fallo)

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