Asunto C‑39/16
Argenta SpaarbankNV
contra
Belgische Staat
(Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen)
«Procedimiento prejudicial— Impuestos sobre sociedades— Directiva 90/435/CEE— Artículo 1, apartado 2, y artículo 4, apartado2— Sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes— Régimen fiscal común— Deducibilidad del beneficio imponible de la sociedad matriz— Disposiciones nacionales encaminadas a suprimir la doble imposición de los beneficios distribuidos por las filiales— No consideración de la existencia de un vínculo entre los intereses de los préstamos y la financiación de la participación que dio lugar al pago de dividendos»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 26 de octubre de2017
1.Aproximación de las legislaciones— Régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes— Directiva 90/435/CEE— Deducibilidad del beneficio imponible de la sociedad matriz— Facultad de los Estados miembros de prever la no-deducibilidad de los gastos que se refieren a la participación en la sociedad filial y de las minusvalías derivadas de la distribución de beneficios de esa sociedad— Límites— Posibilidad de denegar la deducción de intereses no conectados a la adquisición de las participaciones que provocan la distribución de beneficios exentos de impuesto— Exclusión
(Directiva 90/435/CEE del Consejo, art.4, aps.1, primerguion, y2)
2.Aproximación de las legislaciones— Régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes— Directiva 90/435/CEE— Derecho de los Estados miembros a adoptar las disposiciones necesarias para evitar los fraudes y los abusos— Límites— Respeto del principio de proporcionalidad— Normativa nacional que prevé la no deducibilidad de los intereses de préstamos contratados por una sociedad matriz hasta un importe equivalente al de los rendimientos generados por sus participaciones en sus filiales, y ello con el fin de luchar contra los abusos de sociedades matrices resultantes de una doble deducción fiscal— Improcedencia
(Directiva 90/435/CEE del Consejo, arts.1, ap.2, y 4, ap.2)
1.El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional, como el artículo 198, punto 10, del Código de impuestos sobre la renta de 1992, refundido mediante Real Decreto de 10 de abril de 1992 y convalidado mediante la Ley de 12 de junio de 1992, con arreglo a la cual los intereses pagados por una sociedad matriz en concepto de préstamo no son deducibles del beneficio imponible de esta sociedad matriz hasta un importe equivalente al de los dividendos, que disfrutan ya de deducibilidad fiscal, percibidos de participaciones de una duración inferior a un año que la sociedad matriz tiene en sociedades filiales, aun cuando dichos intereses no estén vinculados a la financiación de las participaciones.
En efecto, la facultad que esta disposición reconoce a los Estados miembros tiene por objetivo impedir que la sociedad matriz se beneficie de una doble ventaja fiscal derivada, por una parte, de los beneficios exentos de impuesto en virtud del artículo 4, apartado 1, primer guion, de la Directiva 90/435 y, por otra parte, de la reducción del impuesto, obtenida a través de la deducción en concepto de minusvalías de las participaciones resultantes de la distribución de tales beneficios (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Les Vergers du Vieux Tauves, C‑48/07, EU:C:2008:758, apartado 42). Desde esta perspectiva, el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 90/435 debe interpretarse necesariamente en el sentido de que únicamente permite a los Estados miembros impedir que una sociedad matriz disfrute de la doble ventaja descrita en el apartado anterior. En efecto, permitir a los Estados miembros denegar a las sociedades matrices la deducción de intereses que no están vinculados a la adquisición de las participaciones que dan lugar a la distribución de esos beneficios exentos iría manifiestamente más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(véanse los apartados 54, 55 y 57 y el punto 1 del fallo)
2.El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 90/435 debe interpretarse en el sentido de que no autoriza a los Estados miembros a aplicar una disposición nacional como el artículo 198, punto 10, del Código de impuestos sobre la renta de 1992, refundido mediante Real Decreto de 10 de abril de 1992 y convalidado mediante Ley de 12 de junio de 1992, en la medida en que ésta va más allá de lo necesario para evitar fraudes y abusos.
Como ha señalado la Abogado General en el punto 51 de sus conclusiones, en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 90/435 queda plasmado el principio general del Derecho de la Unión que prohíbe el abuso de derecho (sentencia de 5 de julio de 2007, Kofoed, C‑321/05, EU:C:2007:408, apartado 38), de modo que los justiciables no pueden prevalerse de las normas de la Unión Europea de forma abusiva o fraudulenta (véanse, en particular, en este sentido, las sentencias de 21 de febrero de 2006, Halifax y otros, C‑255/02, EU:C:2006:121, apartado 69, y de 28 de julio de 2016, Kratzer, C‑423/15, EU:C:2016:604, apartado 37). Dicho esto, es preciso señalar que, como ha señalado también la Abogado General en el punto 52 de sus conclusiones, el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 90/435 constituye una regla general, cuyo contenido se retoma de manera específica en otras disposiciones de la Directiva, en particular en el artículo 4, apartado 2, en la medida en que tiene por objetivo precisamente luchar contra los abusos de las sociedades matrices derivados de una doble deducción fiscal (véase, por analogía, la sentencia de 17 de octubre de 1996, Denkavit y otros, C‑283/94, C‑291/94 y C‑292/94, EU:C:1996:387, apartado 31). Pues bien, se desprende de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 90/435 se opone a una disposición nacional como el artículo 198, punto 10, del CIR 1992, por cuanto ésta va más allá de las medidas que el legislador de la Unión consideró adecuadas para evitar los abusos de las sociedades matrices vinculados a la posibilidad de llevar a cabo una doble deducción fiscal.
(véanse los apartados 60 a 63 y el punto 2 del fallo)