Asunto C‑522/16
A
contra
Staatssecretaris van Financiën
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden)
«Procedimiento prejudicial— Unión aduanera y arancel aduanero común— Reglamento (CEE) n.º2913/92— Artículo 201, apartado 3, párrafo segundo, y artículo 221, apartados 3y4— Reglamento (CEE) n.º2777/75— Reglamento (CE) n.º1484/95— Derechos adicionales de importación— Montaje artificial destinado a eludir los derechos adicionales adeudados— Falsedad de los datos que sirven de base a una declaración en aduana— Personas que pueden ser consideradas responsables de la deuda aduanera— Plazo de prescripción»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 19 de octubre de2017
1.Unión aduanera— Nacimiento de una deuda aduanera de importación originada por el despacho a libre práctica de una mercancía— Concepto de deudor— Persona que haya proporcionado los elementos necesarios para la elaboración de la declaración aduanera conociendo su falsedad— Despacho a libre práctica en la Unión de carne de pollo cruda congelada— Concepto de datos necesarios
[Reglamento (CEE) n.º2913/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º2700/2000, art.201, ap.3, párr.2; Reglamento (CE) n.º1484/95 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º684/1999, art.3, ap.2]
2.Unión aduanera— Nacimiento de una deuda aduanera de importación originada por el despacho a libre práctica de una mercancía— Concepto de deudor— Persona física implicada en el montaje artificial de una estructura de transacciones comerciales con el fin de disfrutar abusivamente de las ventajas previstas por el Derecho de la Unión— Inclusión— Requisitos
[Reglamento (CEE) n.º2913/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º2700/2000, art.201, ap.3, párr.2]
3.Unión aduanera— Nacimiento y recaudación de una deuda aduanera— Comunicación al deudor del importe de los derechos dentro de un plazo de tres años contado a partir de la fecha del nacimiento de la deuda aduanera— Excepción— Acto que puede dar lugar a la incoación de un proceso judicial punitivo— Concepto— Nacimiento de una deuda aduanera de importación originada por el despacho a libre práctica de una mercancía sujeta a derechos de importación— Inclusión
[Reglamento (CEE) n.º2913/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º2700/2000, arts.201, ap.1, y 221, aps.3 y4]
1.En circunstancias como las del litigio principal, el artículo 201, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.º2913/92, en su versión modificada por el Reglamento n.º2700/2000, debe interpretarse en el sentido de que los documentos cuya presentación se exige en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.º1484/95, en su versión modificada por el Reglamento n.º684/1999, constituyen elementos necesarios para la elaboración de la declaración aduanera en el sentido de dicha disposición.
(véanse el apartado 42 y el punto 1 del fallo)
2.El artículo 201, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.º2913/92, en su versión modificada por el Reglamento n.º2700/2000, debe interpretarse en el sentido de que está incluida en el concepto de «deudor» de la deuda aduanera, a efectos de dicha disposición, la persona física que ha estado estrecha y conscientemente involucrada en la concepción y el montaje artificial de una estructura de transacciones comerciales, como la controvertida en el litigio principal, que ha provocado la disminución del importe de los derechos de importación legalmente adeudados, pese a no haber comunicado ella misma los elementos falsos que sirvieron de base para la elaboración de la declaración aduanera, cuando de las circunstancias resulte que dicha persona tenía o debía tener razonablemente conocimiento de que las operaciones en cuestión de esa estructura no se habían realizado en el marco de transacciones comerciales normales, sino únicamente con el fin de disfrutar abusivamente de las ventajas previstas por el Derecho de la Unión. El hecho de que dicha persona sólo haya procedido a la concepción y el montaje artificial de esta estructura después de que expertos en Derecho aduanero le hubieran garantizado la legalidad de esta carece de incidencia a este respecto.
(véanse el apartado 53 y el punto 2 del fallo)
3.El artículo 221, apartado 4, del Reglamento n.º2913/92, en su versión modificada por el Reglamento n.º2700/2000, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, el hecho de que la deuda aduanera de importación se haya originado, de conformidad con el artículo 201, apartado 1, de este, por el despacho a libre práctica de una mercancía sujeta a derechos de importación no puede, por sí solo, excluir la posibilidad de efectuar la comunicación al deudor del importe de los derechos de importación devengados por tales mercancías tras la expiración del plazo previsto en el artículo 221, apartado 3, de este Reglamento, en su versión modificada.
En efecto, nada indica que el legislador de la Unión haya querido excluir del ámbito de aplicación del artículo 221, apartado 4, del código aduanero los actos perseguibles judicialmente que han impedido la percepción de una parte o de la totalidad de los derechos de aduana en el marco del despacho a libre práctica. Una interpretación distinta menoscabaría la consecución del objetivo de dicha disposición, a saber, ampliar las posibilidades de cobro de la deuda aduanera. Por consiguiente, debe constatarse que, en las situaciones en las que se aplica el artículo 201 del código aduanero, el plazo de comunicación de tres años previsto en el artículo 221, apartado 3, de dicho código puede quedar sin aplicación si las mercancías de que se trata fueron despachadas a libre práctica de manera ilícita consecutivamente a la elaboración de una declaración en aduana basada en datos falsos y si este hecho es perseguible judicialmente.
(véanse los apartados 59 a 62 y el punto 3 del fallo)