Asunto C‑567/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑567/15

Fecha: 05-Oct-2017

Asunto C567/15

«LitSpecMet»UAB

contra

«Vilniaus lokomotyvų remonto depas»UAB

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Vilniaus apygardos teismas)

«Procedimiento prejudicial— Contratos públicos de obras, de suministro y de servicios— Directiva 2004/18/CE— Artículo 1, apartado9— Concepto de “poder adjudicador”— Sociedad cuyo capital pertenece a un poder adjudicador— Operaciones internas del grupo»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 5 de octubre de2017

1.Cuestiones prejudiciales— Admisibilidad— Necesidad de facilitar al Tribunal de Justicia precisiones suficientes sobre el contexto fáctico y normativo— Alcance de la obligación en el ámbito de la contratación pública

(Arts.49TFUE, 56TFUE y 267TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.94)

2.Aproximación de las legislaciones— Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios— Directiva 2004/18/CE— Entidades adjudicadoras— Organismo de Derecho público— Concepto— Interpretación funcional

[Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º1251/2011 de la Comisión, art.1, ap.9, párr.2]

3.Aproximación de las legislaciones— Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios— Directiva 2004/18/CE— Entidades adjudicadoras— Organismo de Derecho público— Concepto— Empresa que pertenece a un poder adjudicador que lleva a cabo tanto operaciones internas para este último como operaciones en el mercado competitivo— Inclusión— Requisitos

[Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º1251/2011 de la Comisión, art.1, ap.9, párr.2]

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 25 y 26)

2.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 30 y 31)

3.El artículo 1, apartado 9, párrafo segundo, de la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, en su versión modificada por el Reglamento n.º1251/2011, debe interpretarse en el sentido de que una sociedad que, por una parte, pertenece en su totalidad a un poder adjudicador cuya actividad consiste en satisfacer necesidades de interés general y que, por otra parte, lleva a cabo tanto operaciones para dicho poder adjudicador como operaciones en el mercado competitivo debe calificarse de «organismo de Derecho público» en el sentido de esta disposición, siempre que las actividades de dicha sociedad sean necesarias para que ese poder adjudicador pueda ejercer su actividad y que, para satisfacer necesidades de interés general, la referida sociedad se guíe por consideraciones que no sean económicas, extremo que ha de verificar el órgano jurisdiccional remitente. Carece de pertinencia a este respecto el hecho de que el valor de las operaciones internas pueda representar, en un futuro, menos del 90% del volumen de negocios global de la sociedad o una parte no esencial deéste.

(véanse el apartado 48 y el fallo)

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