Asunto C‑599/15P
Rumanía
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación— Recursos propios de la Unión Europea— Decisión 2007/436/CE— Responsabilidad financiera de los Estados miembros— Pérdida de determinados derechos de importación— Obligación de pagar a la Comisión Europea el importe correspondiente a la pérdida— Recurso de anulación— Admisibilidad— Escrito de la Comisión Europea— Concepto de “acto impugnable”»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 25 de octubre de2017
1.Recurso de anulación— Actos recurribles— Concepto— Actos que producen efectos jurídicos obligatorios— Escrito de la Comisión en el que se invita de un modo informal a un Estado miembro a poner recursos propios tradicionales a disposición del presupuesto de la Unión— Exclusión
(Art.263TFUE)
2.Recurso de casación— Motivos— Fundamentos de una sentencia viciados por una infracción del Derecho de la Unión— Fallo justificado en virtud de otros fundamentos de Derecho— Desestimación
3.Recurso de anulación— Actos recurribles— Concepto— Actos que producen efectos jurídicos obligatorios— Posibilidad de excluir este requisito invocando el derecho a la tutela judicial efectiva— Inexistencia
(Art.6TUE, ap.1, párr.3; art.263TFUE, párr.4; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts.47 y 52, ap.7)
1.Se consideran actos impugnables, en el sentido del artículo 263TFUE, todas las disposiciones adoptadas por las instituciones de la Unión, cualquiera que sea su forma, destinadas a producir efectos jurídicos obligatorios.
No es el caso de un escrito dirigido a un Estado miembro por un Director de la Comisión en el que este último, por un lado, plasmó el criterio de su Dirección, según el cual dicho Estado miembro era considerado responsable de las pérdidas de recursos propios ocasionadas en otro Estado miembro y, por otra parte, expuso su opinión sobre las consecuencias jurídicas de dichas pérdidas y sobre las obligaciones que, según él, de ello se derivan para el Estado miembro destinatario, a la vez que instaba a dicho Estado miembro a poner a su disposición los importes de que se trata. En efecto, en primer lugar, ni la exposición de una mera opinión jurídica ni una simple petición de poner a disposición los importes en cuestión puede producir efectos jurídicos. Por otra parte, el mero hecho de que el escrito controvertido fije un plazo para la puesta a disposición de tales importes, indicando que un retraso puede generar intereses de demora, no permite considerar que la Comisión, habida cuenta del contenido global de dicho escrito, en lugar de expresar su opinión, tuviera la intención de adoptar actos que producen efectos jurídicos obligatorios, ni, por tanto, conferir a dicho escrito la naturaleza de acto impugnable.
Además, en cuanto al contexto, el envío de un escrito como el controvertido constituía una práctica corriente de la Comisión, destinada a entablar discusiones informales sobre el respeto del Derecho de la Unión por un Estado miembro, que podrían ir seguidas de la fase administrativa previa de un procedimiento por incumplimiento. Pues bien, habida cuenta de la facultad discrecional de la Comisión para incoar un procedimiento por incumplimiento, un dictamen motivado no puede producir efectos jurídicos vinculantes. Menos aún pueden producir tales efectos escritos que pueden analizarse como meras tomas de contacto informales que preceden al inicio de la fase administrativa previa de un recurso por incumplimiento. Por último, por lo que respecta a las facultades de la Comisión, dicha institución carece de competencia para adoptar actos vinculantes que obliguen a un Estado miembro a poner a su disposición los importes de que se trata.
(véanse los apartados 47 y 60 a 66)
2.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 57)
3.En lo que atañe a los requisitos de admisibilidad de los recursos de anulación, aunque el requisito relativo a los efectos jurídicos obligatorios debe interpretarse a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva tal como lo garantiza el artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, este derecho no tiene por objeto modificar el sistema de control judicial establecido en los Tratados y, en particular, las normas relativas a la admisibilidad de los recursos presentados directamente ante el juez de la Unión, tal como también se desprende de las explicaciones relativas a este artículo, las cuales deben tenerse en cuenta, con arreglo al artículo 6TUE, apartado 1, párrafo tercero, y al artículo 52, apartado 7, de la Carta, para la interpretación de esta. Por tanto, la interpretación del concepto de «acto impugnable» a la luz de dicho artículo 47 no puede conducir a ignorar dicho requisito sin sobrepasar las competencias que el Tratado atribuye al juez de la Unión.
(véase el apartado 68)