Asunto C‑650/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑650/15

Fecha: 25-Oct-2017

Asunto C650/15P

Polyelectrolyte Producers Group GEIE (PPG) y SNFSAS

contra

Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA)

«Recurso de casación— Reglamento (CE) n.º1907/2006 (REACH)— Artículo57— Sustancias extremadamente preocupantes— Identificación— Artículo 2, apartado 8, letrab)— Exención— Artículo 3, punto15— Concepto de “sustancia intermedia”— Acrilamida»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 25 de octubre de2017

1.Aproximación de las legislaciones— Registro, evaluación y autorización de sustancias y mezclas químicas— Reglamento REACH— Sustancias extremadamente preocupantes— Procedimiento de identificación— Aplicabilidad a las sustancias utilizadas como sustancias intermedias

[Reglamento (CE) n.º1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.3, punto15]

2.Procedimiento judicial— Fundamentación de las sentencias— Alcance

(Estatuto del Tribunal de Justicia, arts.36 y53)

3.Aproximación de las legislaciones— Registro, evaluación y autorización de sustancias y mezclas químicas— Reglamento REACH— Sustancias extremadamente preocupantes— Régimen de autorización— Etapas

[Reglamento (CE) n.º1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.1, ap.1, 55 y 57 y anexoXIV]

4.Aproximación de las legislaciones— Registro, evaluación y autorización de sustancias y mezclas químicas— Reglamento REACH— Usos o categorías de usos exentos de la autorización obligatoria— Exención aplicable a las sustancias intermedias aisladas in situ y a las sustancias intermedias aisladas transportadas— Incidencia en la identificación de tal sustancia intermedia como extremadamente preocupante— Inexistencia

[Reglamento (CE) n.º1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.2, ap.8,letrab), 3, punto 15, 57 y58, ap.2]

1.El artículo 3, punto 15, del Reglamento n.º1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), exige tres requisitos para que el uso de una sustancia pueda calificarse de intermedia. El primer requisito se refiere a la finalidad que se persigue con la fabricación y el uso de una sustancia intermedia, que consiste en transformar dicha sustancia en otra. El segundo requisito se refiere al recurso técnico utilizado para lograr dicha transformación, a saber, un proceso químico denominado «síntesis». El tercer requisito delimita el concepto de usos «intermedios» de una sustancia en el sentido de que deben tener lugar en un entorno controlado, ya sea el equipo dentro del cual tiene lugar la síntesis, ya sea el emplazamiento en el que tienen lugar la fabricación y la síntesis o al que se transporta esa sustancia.

Siempre que el fin que se persiga con la fabricación y el uso de una sustancia sea transformarla en otra sustancia, se cumplirá el primero de los tres requisitos que se derivan del artículo 3, punto 15, del Reglamento n.º1907/2006 para calificar de «intermedia» a una sustancia. En efecto, el artículo 3, punto 15, del mismo Reglamento no ofrece ningún criterio adicional que permita establecer una distinción en función del carácter principal o accesorio de esa finalidad ni analizar si el proceso químico por el que una sustancia se transforma en otra se confunde con el uso final al que se destina dicha sustancia.

(véanse los apartados 33 y 38)

2.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 44)

3.Según el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento n.º1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), la finalidad de éste es garantizar un alto nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente, incluido el fomento de métodos alternativos para evaluar los riesgos que plantean las sustancias, así como la libre circulación de sustancias en el mercado interior, al tiempo que se potencia la competitividad y la innovación. Para ello, el mismo Reglamento instaura un sistema integrado para el control de la sustancias químicas que incluye el registro y la evaluación de éstas, así como la autorización de su uso y las posibles restricciones.

El Reglamento n.º1907/2006 dispensa a las sustancias denominadas «altamente preocupantes» una atención especial. En efecto, estas sustancias están sujetas al régimen de autorización establecido en el títuloVII de ese Reglamento, régimen que, en virtud del artículo 55 del mismo Reglamento, tiene como objetivo asegurar el buen funcionamiento del mercado interior al tiempo que se garantiza que los riesgos derivados de sustancias altamente preocupantes estén adecuadamente controlados y que dichas sustancias sean progresivamente sustituidas en último término por sustancias o tecnologías alternativas adecuadas cuando estas sean económica y técnicamente viables. La primera etapa de este régimen de autorización es el procedimiento de identificación de las sustancias extremadamente preocupantes, con arreglo a los criterios enunciados en el artículo 57 del Reglamento n.º1907/2006. La segunda etapa es la inclusión de esas sustancias en la lista de sustancias sujetas a autorización que constituye el anexoXIV de dicho Reglamento y la tercera y última etapa se refiere al procedimiento que da lugar, en su caso, a la autorización de una sustancia extremadamente preocupante.

(véanse los apartados 54 a 56)

4.En lo que concierne al régimen de autorización establecido en el títuloVII del Reglamento n.º1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), además de la especial exención prevista en el artículo 58, apartado 2, del citado Reglamento, el artículo 2, apartado 8, letrab), del mismo Reglamento establece una exención general, con arreglo a la cual las sustancias intermedias aisladas in situ y las sustancias intermedias aisladas transportadas quedan exentas de lo dispuesto en el títuloVII de ese Reglamento. Dicha exención general abarca solamente el procedimiento de autorización establecido en los capítulos 2 y 3 del títuloVII del Reglamento n.º1907/2006. En efecto, el objeto de dicho procedimiento es precisamente delimitar, en relación con una determinada sustancia extremadamente preocupante, los usos y categorías de usos que pueden ser autorizados, sin perjuicio de la exención general del artículo 2, apartado 8, letrab), del mismo Reglamento.

En cambio, esa exención no se aplica a las disposiciones del títuloVII del Reglamento n.º1907/2006, que regulan las sustancias en función de sus propiedades intrínsecas. El artículo 2, apartado 8, letrab), de este Reglamento no se opone, por tanto, a que una sustancia pueda ser identificada como extremadamente preocupante con arreglo a los criterios del artículo 57 del mismo Reglamento, aun cuando vaya a ser utilizada únicamente como sustancia intermedia aislada in situ o como sustancia intermedia aislada transportada.

Por otro lado, teniendo en cuenta el objeto del procedimiento de autorización, inscribir una sustancia en la lista de sustancias identificadas para ser incluidas en el anexoXIV de dicho Reglamento con la mención de que tal inscripción no incidirá en los usos que estén exentos en virtud del artículo 2, apartado 8, letrab), del mismo Reglamento no implicaría más que hacer hincapié en un efecto que el Reglamento n.º1907/2006 ya ha previsto. En consecuencia, tal medida carecería absolutamente de pertinencia para la aplicación del principio de proporcionalidad.

(véanse los apartados 58, 62, 63 y 79)

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