Asunto C‑687/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑687/15

Fecha: 25-Oct-2017

Asunto C‑687/15

Comisión Europea

contra

Consejo de la Unión Europea

«Recurso de anulación— Conclusiones del Consejo de la Unión Europea sobre la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2015 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones— Artículo 218TFUE, apartado9— Inobservancia de la forma jurídica establecida— Falta de indicación de la base jurídica»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 25 de octubre de2017

1.Procedimiento judicial— Intervención— Motivos diferentes de los de la parte principal a la que se apoya— Admisibilidad— Requisito— Relación con el objeto del litigio

[Estatuto del Tribunal de Justicia, art.40; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, arts.129 y 132, ap.2, letrab)]

2.Actos de las instituciones— Procedimiento de adopción— Normas de los Tratados— Carácter imperativo— Práctica de una institución en lo que respecta a la forma jurídica de una decisión— Falta de pertinencia con respecto a las normas del Tratado

(Arts.218TFUE, ap.9, y 288TFUE)

3.Actos de las instituciones— Indicación de la base jurídica— Obligación— Alcance— Decisión del Consejo que establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo internacional— Incidencia de la falta de indicación de la base jurídica

(Arts.5TUE, ap.2; arts.218TFUE, ap.9, y 296TFUE)

4.Actos de las instituciones— Indicación de la base jurídica— Obligación— Alcance— Omisión no constitutiva de un vicio sustancial— Límites— Referencia explícita indispensable al ejercicio del control jurisdiccional

(Art.296TFUE)

1.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 23)

2.Dado que las normas relativas a la formación de la voluntad de las instituciones de la Unión están establecidas en los Tratados y no tienen carácter dispositivo ni para los Estados miembros ni para las propias instituciones, sólo los Tratados pueden, en casos particulares, facultar a una institución para modificar un proceso decisorio establecido por ellos. En este contexto, la práctica de las instituciones y, en particular, una supuesta práctica reiterada en lo que respecta a la elaboración de la posición de la Unión, conforme a lo previsto en el artículo 218TFUE, apartado 9, mediante conclusiones no puede modificar las normas de los Tratados que las instituciones deben respetar. En efecto, una mera práctica del Consejo no puede ir contra las normas del Tratado y, por consiguiente, no puede crear un precedente que vincule a las instituciones de la Unión.

Por otra parte, el hecho de que una institución de la Unión no observe la forma jurídica establecida por los Tratados constituye un vicio sustancial de forma que puede ocasionar la anulación del acto de que se trate, ya que esa inobservancia puede crear incertidumbres acerca de la naturaleza del acto o del procedimiento que debe seguirse para su adopción, poniendo así en peligro la seguridad jurídica. Así sucede cuando los términos empleados en el acto impugnado contribuyen a esta incertidumbre, por cuanto éstos no son compatibles con la fuerza obligatoria que debe tener una decisión de una institución de la Unión en virtud del artículo 288TFUE, y ningún elemento de dicho acto pone de manifiesto que los Estados miembros estén obligados a adoptar una posición en nombre de la Unión, contrariamente a lo que establece el artículo 218TFUE, apartado9.

(véanse los apartados 41, 42, 44 y 46)

3.La indicación de la base jurídica es obligada en virtud del principio de competencias de atribución consagrado en el artículo 5TUE, apartado 2, según el cual la Unión actúa dentro de los límites de las competencias que le atribuyen los Estados miembros en los Tratados para lograr los objetivos que éstos determinan, tanto para la acción interior como para la acción internacional de la Unión.

En efecto, la elección de la base jurídica adecuada reviste una importancia de naturaleza constitucional, toda vez que, dado que la Unión sólo dispone de competencias de atribución, debe engarzar los actos que adopta en las disposiciones del Tratado FUE que la habilitan efectivamente para ello. Además, la indicación de la base jurídica reviste una importancia particular para preservar las prerrogativas de las instituciones de la Unión afectadas por el procedimiento de adopción de un acto. Además, la indicación de la base jurídica se impone en virtud de la obligación de motivación que se deriva del artículo 296TFUE. Esta obligación, justificada en particular por el control jurisdiccional que debe poder ejercer el Tribunal de Justicia, resulta aplicable, en principio, a cualquier acto de la Unión que produzca efectos jurídicos. Por último, el imperativo de seguridad jurídica exige que todo acto destinado a crear efectos jurídicos reciba su fuerza obligatoria de una disposición del Derecho de la Unión que debe indicarse expresamente como base legal y que prescribe la forma jurídica que ha de revestir elacto.

Por lo que respecta a una decisión que establece las posiciones que deben adoptarse en nombre de la Unión, conforme al artículo 21TFUE, apartado 9, la falta de indicación de la base jurídica, combinada con la inobservancia de la forma jurídica del acto prevista en esa disposición, genera una confusión respecto de la naturaleza y el alcance jurídico ese acto, así como respecto del procedimiento que debe seguirse para su adopción, confusión que puede debilitar a la Unión en la defensa de su posición.

(véanse los apartados 48 a 50, 52, 53 y 58)

4.Si bien es cierto que la omisión de la referencia a una disposición concreta del Tratado no puede constituir un vicio sustancial cuando el fundamento jurídico de un acto puede ser determinado apoyándose en otros elementos de éste, tal referencia explícita resulta indispensable cuando, a falta de ésta, los interesados y el Tribunal de Justicia carecen de certeza respecto al fundamento jurídico concreto. En caso de que la base jurídica del acto impugnado no pueda determinarse con claridad, la falta de mención de la base jurídica en el acto impugnado no puede considerarse un mero vicio de forma.

(véanse los apartados 55 y 57)

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