Asunto C‑90/16
The English Bridge Union Limited
contra
Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Upper Tribunal (Tax and Chancery Chamber)]
«Procedimiento prejudicial— Fiscalidad— Impuesto sobre el valor añadido (IVA)— Directiva 2006/112/CE— Exenciones de prestaciones de servicios directamente relacionadas con la práctica del deporte— Concepto de “deporte”— Actividad caracterizada por un componente físico— Juego de bridge de contrato duplicado»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 26 de octubre de2017
1.Derecho de la Unión Europea— Interpretación— Métodos— Interpretación literal, sistemática y teleológica
[Directiva 2006/112/CE del Consejo, art.132, ap.1, letram)]
2.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Exenciones— Prestaciones de servicios directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física— Práctica del deporte— Concepto— Juego de bridge de contrato duplicado— Actividad caracterizada por un componente físico que resulta insignificante— Exclusión
[Directiva 2006/112/CE del Consejo, artículo 132, ap.1, letram)]
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 18, 20, 21, 26 y 27)
2.El artículo 132, apartado 1, letram), de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que una actividad como el bridge de contrato duplicado, que se caracteriza por un componente físico que resulta insignificante, no está comprendido dentro del concepto de «deporte» a efectos de dicha disposición.
El análisis del contexto del artículo 132, apartado 1, letram), de la Directiva 2006/112 aboga, por lo tanto, por una interpretación en el sentido de que el concepto de «deporte», que figura en dicha disposición, se limita a actividades que respondan al sentido habitual del término «deporte», que se caracterizan por un componente físico no insignificante, sin extenderse a todas las actividades que, desde un punto de vista u otro, puedan asociarse a dicho concepto.
En lo que se refiere, por último, a la finalidad del artículo 132, apartado 1, letram), de la citada Directiva, ha de recordarse que con la referida disposición se persigue el objetivo de favorecer ciertas actividades de interés general, concretamente, los servicios directamente relacionados con la práctica del deporte o de la educación física proporcionados por organismos sin fin lucrativo a las personas que practican el deporte o la educación física, y que, por lo tanto, dicho precepto pretende fomentar ese tipo de práctica entre amplios sectores de la población.
La circunstancia de que una actividad que es beneficiosa para el bienestar físico y mental se practique en competición no permite llegar a una conclusión diferente. En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 132, apartado 1, letram), de la Directiva 2006/112 no exige, para ser aplicable, que la actividad deportiva se practique en un nivel determinado, por ejemplo, profesional, ni que la actividad deportiva en cuestión se practique de forma determinada, esto es, de manera regular u organizada o con vistas a participar en competiciones deportivas (sentencias de 21 de febrero de 2013, Žamberk, C‑18/12, EU:C:2013:95, apartado 22, y de 19 de diciembre de 2013, Bridport and West Dorset Golf Club, C‑495/12, EU:C:2013:861, apartado 19). A este respecto, procede señalar también que el carácter competitivo de una actividad no basta por sí mismo para fundamentar su calificación como «deporte», si no existe un componente físico no insignificante.
(véanse los apartados 22, 23, 25 y 29 y el fallo)