Asunto T‑170/16
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑170/16

Fecha: 11-Oct-2017

Asunto T‑170/16

Guardian Glass España, Central Vidriera, S.L.U.,

contra

Comisión Europea

«Recurso de anulación— Ayudas de Estado— Ventajas fiscales concedidas por una entidad territorial de un Estado miembro— Régimen de ayudas declarado incompatible con el mercado interior— Ejecución de la decisión— Obligación de evaluar la situación individual de los beneficiarios— Falta de toma de posición de la Comisión— Acto no recurrible— Inadmisibilidad»

Sumario — Auto del Tribunal General (Sala Primera) de 11 de octubre de2017

1.Recurso de anulación— Actos recurribles— Concepto— Actos que producen efectos jurídicos obligatorios— Apreciación de dichos efectos de acuerdo con la naturaleza delacto— Consideración de la percepción del acto por parte de los destinatarios— Exclusión

(Art.263TFUE, párr.1)

2.Ayudas otorgadas por los Estados— Examen por la Comisión— Examen global de un régimen de ayudas— Procedencia

(Arts.107TFUE, ap.3, y 108TFUE)

3.Ayudas otorgadas por los Estados— Recuperación de una ayuda ilegal— Obligación— Dificultades de ejecución— Definición de postura de la Comisión sobre las medidas de ejecución propuestas por el Estado miembro— Carácter imperativo— Inexistencia

(Art.108TFUE, ap.2)

4.Recurso de anulación— Actos recurribles— Concepto— Actos que producen efectos jurídicos obligatorios— Consideración de la forma delacto— Límites

(Art.263TFUE, párr.1)

1.Para determinar si un acto produce efectos jurídicos obligatorios en el sentido del artículo 263TFUE, párrafo primero, hay que atenerse a su contenido esencial. La existencia de tales efectos debe establecerse sobre la base del contenido esencial del acto impugnado y no se puede fundar en otros elementos, en particular en la percepción que podrían tener los destinatarios, puesto que dicha percepción, por su propia naturaleza, es de carácter subjetivo. Por tanto, no es posible que la admisión de un recurso se base en elementos que puedan variar en función de la interpretación de las autoridades, las empresas o los particulares.

(véanse los apartados 68, 114 y 115)

2.Cuando la Comisión debe pronunciarse sobre un régimen de ayudas, no está obligada a efectuar un análisis de la ayuda concedida en cada caso individual sobre la base de ese régimen; puede pronunciarse sobre las características generales del régimen de que se trate sin estar obligada a examinar cada caso concreto de aplicación. Cuando la Comisión se pronuncia de manera general y en abstracto sobre un régimen de ayudas de Estado que declara incompatible con el mercado común y ordena la recuperación de los importes percibidos en virtud de dicho régimen, corresponde al Estado miembro comprobar la situación individual de cada empresa afectada por la operación de recuperación.

(véanse los apartados 70 y 71)

3.Si un Estado miembro encuentra dificultades imprevistas e imprevisibles al ejecutar una decisión en materia de ayudas de Estado, debe dirigirse a la Comisión. Los escritos que la Comisión remite a las autoridades nacionales en el marco de la ejecución de una decisión de la Comisión que declara la ilegalidad de un régimen de ayudas y su incompatibilidad con el mercado interior y ordena la recuperación de las ayudas de que se trata, pero que no identifica a los beneficiarios individuales de tales ayudas y no determina los importes precisos que deben ser restituidos, carecen de obligatoriedad. En este contexto, la Comisión no hace más que manifestar su opinión sobre el carácter aceptable desde el punto de vista del Derecho de la Unión Europea de las medidas de ejecución propuestas por el Estado miembro interesado, habida cuenta de las dificultades con que se haya encontrado este último.

(véanse los apartados 72, 74 y 75)

4.La forma que adopte un acto no incide, en principio, en la determinación de la admisibilidad de un recurso de anulación. De este modo, se evita que la forma o la denominación asignadas a un acto por su autor puedan dar lugar a excluirlo de un recurso de anulación, aun cuando, en realidad, estaría produciendo efectos jurídicos. Por el contrario, la forma de un acto puede ser tomada en consideración en la medida en que puede permitir identificar su naturaleza.

A este respecto, al tratarse de un acto que adopta la forma de un escrito en el que no constan ni la fecha ni la firma y que tampoco lleva el membrete de la Comisión, se presenta como un documento informal que no reviste las formas generalmente utilizadas por una institución para adoptar un acto que tenga por efecto o por objeto la producción de efectos jurídicos. La falta de efectos jurídicos del acto impugnado, que resulta de su propia naturaleza, se ve confirmada por la forma que adoptó.

(véanse los apartados 85 a 89 y 92)

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