Auto del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 23 de noviembre de 2017 — Fidenato
(Asunto C‑107/16)(1)
«Procedimiento prejudicial— Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia— Agricultura— Alimentos y piensos modificados genéticamente— Medidas de emergencia— Medida nacional que tiene por objeto prohibir el cultivo del maíz modificado genéticamente MON810— Adopción y mantenimiento de la medida— Reglamento (CE) n.º1829/2003— Artículo 34— Reglamento (CE) n.º178/2002— Artículos 53 y54— Requisitos para su aplicación— Principio de cautela»
1.Aproximación de las legislaciones— Alimentos y piensos modificados genéticamente— Reglamento (CE) n.º1829/2003— Medidas de emergencia que pueden adoptarse para contrarrestar un riesgo grave para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente— Estado miembro que ha informado oficialmente a la Comisión de la necesidad de adoptar tales medidas—Producto autorizado por dicho Reglamento o de acuerdo con lo dispuesto en él que, con toda evidencia, no puede constituir un riesgo grave para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente— Obligación de la Comisión de adoptar tales medidas— Inexistencia
[Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo n.os178/2002, arts.53 y 54, ap.1, y 1829/2003, art.34]
(véase el apartado 29 y el punto 1 del fallo)
2.Aproximación de las legislaciones— Alimentos y piensos modificados genéticamente— Reglamento (CE) n.º1829/2003— Gestión de un riesgo grave para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente— Evaluación y gestión que incumben a la Comisión y al Consejo bajo el control del juez de la Unión— Adopción y ejecución por los Estados miembros de medidas de emergencia a falta de una decisión a nivel de la Unión— Competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales para examinar la legalidad de dichas medidas teniendo en cuenta los requisitos de fondo establecidos en el artículo 34 del Reglamento (CE) n.º1829/2003 y los requisitos de procedimiento establecidos en el artículo 54 del Reglamento (CE) n.º178/2002
[Art.267TFUE, párrs.2 y 3; Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo n.os178/2002, art.54, y 1829/2003, art.34]
(véanse los apartados 34, 35 y41)
3.Aproximación de las legislaciones— Alimentos y piensos modificados genéticamente— Reglamento (CE) n.º1829/2003— Medidas de emergencia que pueden adoptarse para contrarrestar un riesgo grave para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente— Estado miembro que ha informado oficialmente a la Comisión de la necesidad de adoptar tales medidas— Falta de adopción de estas medidas por la Comisión— Posibilidad de que el Estado miembro adopte dichas medidas a nivel nacional
[Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo n.os178/2002, art.53 y 54, y 1829/2003, art.34]
(véanse el apartado 36 y el punto 2 del fallo)
4.Aproximación de las legislaciones— Alimentos y piensos modificados genéticamente— Reglamento (CE) n.º1829/2003— Medidas de emergencia que pueden adoptarse para contrarrestar un riesgo grave para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente— Posibilidad de que los Estados miembros adopten dichas medidas basándose únicamente en el principio de cautela si no se cumplen los requisitos sustanciales establecidos en el artículo 34 del Reglamento— Inexistencia
[Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo n.os178/2002, arts.7, 53 y 54, y 1829/2003, art.34]
(véanse los apartados 39, 40, 42 y 47 y el punto 3 del fallo)
Fallo
1) |
| El artículo 34 del Reglamento n.º1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente, en relación con el artículo 53 del Reglamento n.º178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, debe interpretarse en el sentido de que la Comisión Europea no está obligada a adoptar medidas de emergencia, en el sentido de este último artículo, cuando un Estado miembro le informe oficialmente, con arreglo al artículo 54, apartado 1, de este último Reglamento, de la necesidad de adoptar tales medidas, puesto que no es manifiesto que un producto autorizado por el Reglamento n.º1829/2003 o conforme a este pueda constituir un riesgo grave para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente. |
2) |
| El artículo 34 del Reglamento n.º1829/2003, en relación con el artículo 54 del Reglamento n.º178/2002, debe interpretarse en el sentido de que cuando un Estado miembro haya informado a la Comisión Europea de la necesidad de adoptar medidas de emergencia y esta no haya adoptado ninguna medida conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento n.º178/2002, dicho Estado puede adoptar tales medidas a nivel nacional. |
3) |
| E artículo 34 del Reglamento n.º1829/2003, en relación con el principio de cautela, tal como se enuncia en el artículo 7 del Reglamento n.º178/2002, debe interpretarse en el sentido de que no confiere a los Estados miembros la facultad de adoptar, con arreglo al artículo 54 del Reglamento n.º178/2002, medidas de emergencia provisionales basándose únicamente en dicho principio si no se cumplen los requisitos sustanciales establecidos en el artículo 34 del Reglamento n.º1829/2003. |
1 DO C165 de 10.5.2016.