Asunto C‑122/16
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑122/16

Fecha: 14-Nov-2017

Asunto C122/16P

British Airways plc

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación— Competencia— Prácticas colusorias— Mercado europeo del transporte aéreo de mercancías— Decisión de la Comisión relativa a acuerdos y prácticas concertadas sobre diversos elementos de los precios de los servicios de transporte aéreo de mercancías— Defecto de motivación— Motivo de orden público examinado de oficio por el juez de la Unión Europea— Prohibición de pronunciarse ultra petita— Pretensiones del recurso planteado en primera instancia, por las que se solicita la anulación parcial de la Decisión controvertida— Prohibición de que el Tribunal General de la Unión Europea declare la anulación total de la Decisión controvertida— Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Derecho a la tutela judicial efectiva»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 14 de noviembre de2017

1.Recurso de casación— Requisitos de forma— Indicación de la resolución del Tribunal General impugnada— Obligación de adjuntar como anexo la resolución impugnada— Inexistencia

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.169, ap.1, letrab)]

2.Recurso de casación— Motivos— Pretensiones dirigidas a la anulación parcial del fallo de la sentencia del Tribunal General— Admisibilidad

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.169, ap.1)

3.Recurso de anulación— Competencia del juez de la Unión— Alcance— Prohibición de pronunciarse ultra petita— Examen de oficio por el juez de los motivos de orden público— Procedencia— Posibilidad de que el juez de la Unión declare una anulación que excede de la solicitada— Exclusión

(Art.263TFUE)

4.Recurso de anulación— Competencia del juez de la Unión— Alcance— Control jurisdiccional de las decisiones adoptadas por la Comisión en materia de competencia— Prohibición de pronunciarse ultra petita— Vulneración del principio de tutela judicial efectiva— Inexistencia

[Art.263,TFUE; Reglamento (CE) n.º1/2003 del Consejo, art.31]

1.Por lo que se refiere a la admisibilidad de un recurso de casación interpuesto contra una resolución del Tribunal General, el artículo 168, apartado 1, letrab), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, de 25 de septiembre de 2012, prevé que el recurso de casación deberá contener la indicación de la resolución del Tribunal General impugnada, sin que se exija que esta resolución se adjunte al escrito de interposición del recurso de casación. Así, a partir de la entrada en vigor, el 1 de noviembre de 2012, de dicho Reglamento de Procedimiento no se exige ya que se adjunte como anexo al escrito de interposición la resolución del Tribunal General impugnada, ya que sólo es necesaria la indicación de esa resolución.

(véanse los apartados 46 a 48)

2.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 50 a 53)

3.En el sistema de control judicial de la legalidad ante el juez de la Unión, son las partes quienes tienen la iniciativa del proceso y quienes delimitan el objeto del litigio, en particular definiendo en sus pretensiones el acto, o la parte del acto, que desean someter a control jurisdiccional. Dado que el juez de la legalidad no puede pronunciarse ultra petita, la anulación que declare no puede ir más allá de la solicitada por el demandante.

Ciertamente, el juez de la Unión debe examinar de oficio los motivos de orden público. No obstante, la competencia del juez de la legalidad para examinar de oficio un motivo de orden público no implica en absoluto la competencia para modificar de oficio las pretensiones formuladas por el demandante. En efecto, aunque los motivos constituyen el soporte necesario de las pretensiones formuladas en una demanda, se distinguen necesariamente de estas, las cuales definen los límites del litigio planteado ante el juez de la Unión.

Por consiguiente, si bien al examinar de oficio un motivo de orden público que, por principio, no ha sido invocado por las partes, el juez de la Unión no rebasa el marco del litigio del que conoce y no infringe de ninguna manera las normas de procedimiento relativas a la presentación del objeto del litigio y de los motivos en la demanda, la situación sería diferente si, a raíz del examen en cuanto al fondo del acto sometido a su escrutinio, el juez de la Unión declarase, sobre la base de un motivo examinado de oficio, una anulación que fuera más allá de lo solicitado en las pretensiones que se le han formulado en debida forma, por considerar que tal anulación es necesaria para corregir la ilegalidad apreciada de oficio en el marco de ese análisis.

(véanse los apartados 81 y 87 a 90)

4.En lo que respecta al control jurisdiccional de las decisiones de la Comisión que imponen una multa por infracción de las normas sobre la competencia, el control de legalidad establecido en el artículo 263TFUE, completado por la competencia jurisdiccional plena en lo que respecta al importe de la multa, prevista en el artículo 31 del Reglamento (CE) n.º1/2003, implica que el juez de la Unión ejerza un control tanto de hecho como de Derecho y que tenga la facultad de valorar las pruebas, anular la decisión impugnada y modificar el importe de la multa.

En este contexto, no es contrario al principio de tutela judicial efectiva que el control de legalidad ejercido por el juez de la Unión se vea limitado por las solicitudes de las partes tal como las formularon en las pretensiones de sus escritos procesales, ya que este principio no exige en modo alguno que el juez de la Unión deba extender su control a los elementos de una decisión que no forman parte del litigio del que conoce.

(véanse los apartados 104 y 105)

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