Asunto C‑217/16
Comisión Europea
contra
Dimos Zagoriou
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Efeteio Athinon)
«Procedimiento prejudicial— Decisión de la Comisión Europea relativa a la devolución de importes abonados que es título ejecutivo— Artículo 299TFUE— Ejecución forzosa— Medidas de ejecución— Determinación del tribunal nacional competente en materia de recursos relativos a la ejecución— Determinación de la persona sobre la que recae la obligación pecuniaria— Requisitos de aplicación de los procedimientos nacionales— Autonomía procesal de los Estados miembros— Principios de equivalencia y de efectividad»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 9 de noviembre de2017
1.Actos de las instituciones— Actos de la Comisión— Decisión que es título ejecutivo para la devolución forzosa de importes indebidamente abonados— Medidas de ejecución— Determinación del órgano jurisdiccional nacional competente— Aplicación del Derecho nacional— Requisitos
(Art.299TFUE)
2.Cohesión económica, social y territorial— Intervenciones de carácter estructural—Financiación por la Unión— Ayuda financiera abonada indebidamente— Devolución mediante una decisión que es título ejecutivo— Determinación de la persona que ha de realizar el pago de la obligación pecuniaria— Aplicación del Derecho nacional— Requisitos
[Art.299TFUE; Reglamentos (CE) del Consejo n.º2052/88, nº4253/88 y n.º4256/88]
1.El artículo 299TFUE debe interpretarse en el sentido de que no determina la elección del orden jurisdiccional nacional competente en relación con los recursos vinculados a la ejecución forzosa de los actos de la Comisión que imponen una obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados y que son títulos ejecutivos con arreglo a dicho artículo, ya que dicha determinación corresponde al Derecho nacional en virtud del principio de autonomía procesal, siempre que no menoscabe la aplicación y la eficacia del Derecho de la Unión.
Incumbe al tribunal nacional determinar si la aplicación de las disposiciones procesales nacionales sobre los recursos vinculados a la ejecución forzosa de actos recogidos en el artículo 299TFUE se realiza de forma no discriminatoria en relación con los procedimientos que tienen por objeto zanjar litigios nacionales del mismo tipo y con arreglo a procedimientos que no hagan más difícil la recuperación de los importes a que se refieren dichos actos que en casos comparables relativos a la aplicación de las disposiciones nacionales correspondientes.
(véanse los apartados 25 y 26 y el punto 1 del fallo)
2.El artículo 299TFUE y el Reglamento n.º2052/88, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, el Reglamento n.º4253/88, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento n.º2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, y el Reglamento n.º4256/88, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento n.º2052/88, en lo relativo al FEOGA, sección Orientación, deben interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, no determinan quiénes son las personas contra las que puede incoarse la ejecución forzosa en virtud de una decisión de la Comisión relativa a la devolución de importes abonados que es título ejecutivo. Incumbe al Derecho nacional determinar quiénes son estas personas, respetando los principios de equivalencia y de efectividad.
A este respecto, debe recordarse que, en virtud del artículo 299TFUE, párrafo primero, los actos del Consejo de la Unión Europea, de la Comisión o del Banco Central Europeo que impongan una obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados serán títulos ejecutivos. De esa disposición se desprende que es posible llevar a cabo la ejecución de dichos actos contra las personas, distintas de los Estados, que son objeto de ellos. Se deduce del mismo artículo 299TFUE, párrafos segundo y tercero, que las normas nacionales relativas a la ejecución forzosa, regulan los procedimientos de ejecución forzosa, no la identidad de la persona que puede verse afectada por esta ejecución. Por consiguiente, a falta de normas de Derecho de la Unión que especifiquen quiénes son las mencionadas personas y permitan determinar, en particular, si puede promoverse la ejecución contra una persona distinta del destinatario de la decisión de la Comisión, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer quiénes son las personas contra las que puede llevarse a cabo la ejecución forzosa, siempre que, no obstante, las normas nacionales no sean menos favorables que las que regulan situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión (principio de efectividad) (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2015, Baczó y Vizsnyiczai, C‑567/13, EU:C:2015:88, apartados 41 y 42 y jurisprudencia citada).
(véanse los apartados 28 a 31 y 35 y el punto 2 del fallo)