Asunto C‑224/16
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑224/16

Fecha: 22-Nov-2017

Asunto C224/16

Asotsiatsia na balgarskite predpriyatia za mezhdunarodni prevozi i patishtata (Aebtri)

contra

Nachalnik na Mitnitsa Burgas

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven administrativensad)

«Procedimiento prejudicial— Unión aduanera— Tránsito externo— Transporte de mercancías por carretera efectuado al amparo de un cuadernoTIR— Artículo 267TFUE— Competencia del Tribunal de Justicia para interpretar los artículos 8 y 11 del ConvenioTIR— Falta de descargo de la operaciónTIR— Responsabilidad de la asociación garante— Artículo 8, apartado 7, del ConvenioTIR— Obligación de requerir el pago, en la medida de lo posible, a las personas directamente responsables antes de reclamar dicho pago a la asociación garante— Notas explicativas que acompañan al ConvenioTIR— Reglamento (CEE) n.º2454/93— Artículo 457, apartado2— Código aduanero comunitario— Artículos 203 y213— Personas que hayan adquirido o tenido en su poder la mercancía sabiendo o debiendo saber razonablemente que se trataba de una mercancía sustraída a la vigilancia aduanera»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 22 de noviembre de2017

1.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Alcance— ConvenioTIR— Disposiciones que tienen como finalidad garantizar la percepción de los derechos de aduana— Inclusión

(Art.267TFUE; Convenio TIR, arts.8 y11)

2.Libre circulación de mercancías— Tránsito comunitario— Transportes efectuados al amparo de un cuadernoTIR— Infracciones o irregularidades— Derechos e impuestos adeudados a raíz de una irregularidad— Acción de recaudación contra la asociación garante— Responsabilidad conjunta y solidaria de la asociación garante— Obligación de las autoridades aduaneras de requerir el pago, en la medida de lo posible, a la persona directamente responsable— Alcance

(Convenio TIR, arts.8, aps.1 y 2, y7)

3.Unión aduanera— Nacimiento de una deuda aduanera de importación como consecuencia de la sustracción a la vigilancia aduanera de una mercancía sujeta a derechos de importación— Concepto de deudor— Destinatario que ha adquirido o tenido en su poder una mercancía transportada al amparo de un cuadernoTIR— Exclusión— Requisitos— Existencia de una presunción iuris et de iure de conocimiento de que la mercancía no ha sido presentada en la aduana de destino— Inexistencia

[Reglamento (CEE) n.º2913/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º1791/2006 del Consejo, art.203, ap.3, tercerguion, y213]

4.Unión aduanera— Nacimiento de una deuda aduanera de importación como consecuencia de la sustracción a la vigilancia aduanera de una mercancía sujeta a derechos de importación— Concepto de deudor— Requisito de haber participado a sabiendas en las operaciones de adquisición o posesión de mercancías sustraídas a la vigilancia aduanera— Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

[Reglamento (CEE) n.º2913/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º1791/2006 del Consejo, arts.203, ap.3, tercer guion]

1.El Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación de los artículos 8 y 11 del convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR, firmado en Ginebra el 14 de noviembre de 1975 y aprobado en nombre de la Comunidad Económica Europea mediante el Reglamento (CEE) n.º2112/78 del Consejo, de 25 de julio de 1978, en su versión modificada y consolidada publicada por la Decisión 2009/477/CE del Consejo, de 28 de mayo de2009.

(véanse el apartado 54 y el punto 1 del fallo)

2.El artículo 8, apartado 7, del convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR, aprobado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento n.º2112/78, en su versión modificada y consolidada publicada por la Decisión 2009/477, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, las autoridades aduaneras han dado cumplimiento a la obligación que les impone dicha disposición de requerir, en la medida de lo posible, el pago de los derechos e impuestos de importación de que se trata al titular del cuaderno TIR, en su condición de persona directamente responsable del pago de esas sumas, antes de reclamar dicho pago a la asociación garante.

En lo que atañe, para empezar, al tenor del artículo 8, apartado 7, del Convenio TIR, del que cabe recordar de entrada que fue redactado en francés, inglés y ruso, siendo auténticos los tres textos, la referida disposición establece que, cuando los derechos e impuestos a que se refiere el artículo 8, apartados 1 y 2, de dicho Convenio sean exigibles, las autoridades competentes deberán, en lo posible, «requerir para el pago» a las personas directamente responsables antes de «reclamar» dicho pago a la asociación garante. Por su parte, la nota explicativa correspondiente al artículo 8, apartado 7, del Convenio TIR precisa que las medidas que las autoridades competentes han de adoptar para requerir tal pago deberán incluir «al menos una notificación de que no se ha hecho el descargo de una operación TIR y/o la transmisión de la reclamación de pago [al titular] del cuaderno TIR». De cuanto antecede se desprende que ni el texto del artículo 8, apartado 7, del Convenio TIR ni el de la nota explicativa relativa a dicha disposición permiten, por sí solos, determinar cuáles son los actos concretos que las autoridades aduaneras han de llevar a cabo en lo que respecta a la persona directamente responsable de la deuda a efectos de cumplir la obligación impuesta por dicho artículo 8, apartado7.

A continuación, en lo que atañe al contexto en el que se inscribe esta última disposición, es preciso examinarla, a efectos de su interpretación, en relación con el sistema general del Convenio del que forma parte y el del conjunto de disposiciones contenidas en este (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 1974, Haegeman, 181/73, EU:C:1974:41, apartado 10). Habida cuenta del carácter conjunto y solidario de la responsabilidad de la asociación garante frente a la autoridad aduanera, la exigencia establecida en el artículo 8, apartado 7, del Convenio TIR de requerir el pago de las sumas de que se trate a la persona directamente responsable no puede interpretarse de modo que lleve a una situación en la que la responsabilidad de la asociación garante acabe por ser, en esencia, totalmente subsidiaria respecto de la de dicha persona. Pues bien, así sucedería si dicha exigencia tuviera como consecuencia obligar a la Administración aduanera competente a exigir hasta la fase de ejecución el pago de la deuda contra la persona directamente responsable.

En lo que concierne, por último, a los objetivos perseguidos por el Convenio TIR, de su preámbulo se desprende que, con la celebración de dicho Convenio, las Partes contratantes pretendían «facilitar los transportes internacionales de mercancías en vehículos de transporte por carretera» al tiempo que consideraban que «la mejora de las condiciones de transporte [constituía] uno de los factores esenciales para el desarrollo de la cooperación entre ellas» y se declaraban «favorables a una simplificación y una armonización de las formalidades administrativas en la esfera de los transportes internacionales, especialmente en las fronteras». Pues bien, interpretar el artículo 8, apartado 7, del Convenio TIR en el sentido de que tiene como consecuencia obligar a la autoridad aduanera competente a agotar todas las posibilidades de recaudación frente a las personas directamente responsables de la deuda, antes de poder reclamar el pago a la asociación garante, vulneraría el equilibrio existente entre, por un lado, las facilidades concedidas en el artículo 4 del Convenio TIR y, por otro lado, uno de los requisitos esenciales que han de presidir su aplicación, a saber, la responsabilidad particular de la asociación garante.

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, el artículo 8, apartado 7, del Convenio TIR, en relación con la nota explicativa de dicha disposición, debe interpretarse en el sentido de que una autoridad aduanera cumple la obligación de requerir el pago a la persona directamente responsable cuando cumple las exigencias mínimas establecidas en dichanota.

(véanse los apartados 65, 67, 69, 70, 81, 82, 84, 86 y 88 y el punto 2 del fallo)

3.Los artículos 203, apartado 3, tercer guion, y 213 del Reglamento (CEE) n.º2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, deben interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que un destinatario haya adquirido o tenido en su poder mercancías, sabiendo que estas habían sido transportadas al amparo de un cuaderno TIR, y el hecho de que no se haya acreditado que dichas mercancías fueron presentadas y declaradas en la aduana de destino no bastan, por sí solos, para considerar que dicho destinatario sabía o debía saber razonablemente que esas mercancías habían sido sustraídas a la vigilancia aduanera en el sentido de la primera de estas disposiciones, de modo que hubiera de considerársele solidariamente responsable de la deuda aduanera en virtud de la segunda de estas disposiciones.

En el caso de una deuda aduanera surgida como consecuencia de la sustracción irregular de una mercancía a la vigilancia aduanera, las personas que pueden ser consideradas deudoras de dicha deuda aduanera están enumeradas en el artículo 203, apartado 3, del código aduanero, que distingue entre cuatro categorías de deudores potenciales. Entre estos figuran, en virtud del artículo 203, apartado 3, tercer guion, del código aduanero, las personas que hayan adquirido o tenido en su poder la mercancía de que se trate sabiendo o debiendo saber razonablemente en el momento de la adquisición o recepción de dicha mercancía que se trataba de una mercancía sustraída a la vigilancia aduanera.

El artículo 203, apartado 3, tercer guion, del código aduanero se refiere así a personas que, aun sin ser el autor del acto de sustracción irregular a la vigilancia aduanera que ha generado la deuda aduanera y sin estar obligadas a realizar las operaciones de despacho aduanero, han estado implicadas, no obstante, en la sustracción irregular, ya sea antes o después de ella al haber adquirido o tenido en su poder la mercancía (véase, por analogía, la sentencia de 25 de enero de 2017, Ultra-Brag, C‑679/15, EU:C:2017:40, apartado 22). El segundo de los requisitos así establecidos en el artículo 203, apartado 3, tercer guion, del código aduanero implica concretamente que, en el momento de adquirir o recibir la mercancía de que se trata, el destinatario sabía o debía saber razonablemente que dicha mercancía no se había presentado en la aduana de destino y que, en consecuencia, no se habían abonado los derechos de aduana ni los impuestos eventualmente devengados. Así, la calificación de «deudor» en el sentido del artículo 203, apartado 3, tercer guion, del código aduanero está sujeta a condiciones que se basan en elementos de apreciación subjetiva, a saber, que las personas en cuestión, sean físicas o jurídicas, hayan participado a sabiendas en las operaciones de adquisición o posesión de mercancías sustraídas a la vigilancia aduanera (véase, por analogía, la sentencia de 3 de marzo de 2005, Papismedov y otros, C‑195/03, EU:C:2005:131, apartado 40 y jurisprudencia citada).

En el caso de autos, la pregunta que plantea el órgano jurisdiccional remitente versa precisamente sobre si la circunstancia de que un destinatario haya adquirido o tenido en su posesión mercancía sabiendo o debiendo saber, habida cuenta de los documentos que había recibido o firmado con ocasión de la recepción de la mercancía en cuestión, que esta había sido transportada al amparo de un cuaderno TIR, siendo así que no se había demostrado que dicha mercancía hubiera sido presentada y declarada en la aduana de destino, basta, por sí sola, para considerar que dicho destinatario sabía o debía saber razonablemente que la referida mercancía había sido sustraída a la vigilancia aduanera en el sentido del artículo 203, apartado 3, tercer guion, del código aduanero. Pues bien, aceptar tal interpretación en lo que respecta a la referida disposición supondría, en esencia, deducir, mediante una presunción iuris et de iure, del mero hecho de que un destinatario supiera o debiera razonablemente saber que la mercancía que había recibido había sido transportada al amparo de un cuaderno TIR, que este sabía o debía saber que la referida mercancía no había sido presentada en la aduana de destino, suponiendo que así fuera. Esta interpretación, que no tiene en cuenta los requisitos de carácter subjetivo establecidos en el artículo 203, apartado 3, tercer guion, del código aduanero no se puede conciliar ni con la intención del legislador de la Unión, recodada en el apartado 95 de la presente sentencia, que pretendía establecer, de forma exhaustiva, los requisitos para la determinación de las personas deudoras de la deuda aduanera, ni con el propio tenor y objeto de dicha disposición (véase, por analogía, la sentencia de 23 de septiembre de 2004, Spedition Ulustrans, C‑414/02, EU:C:2004:551, apartados 39, 40 y42).

(véanse los apartados 96, 97, 105, 106, 109 a 111 y 113 y el punto 3 del fallo)

4.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 106 a 108)

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