Asunto C‑246/16
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑246/16

Fecha: 23-Nov-2017

Asunto C246/16

Enzo Di Maura

contra

Agenzia delle Entrate — Direzione Provinciale di Siracusa

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Commissione tributaria provinciale di Siracusa)

«Procedimiento prejudicial— Impuesto sobre el valor añadido (IVA)— Base imponible— Directiva 77/388/CEE— Artículo 11, parteC, apartado 1, párrafo segundo— Limitación del derecho a la reducción de la base imponible en caso de impago por la otra parte contractual— Margen de apreciación de que disponen los Estados miembros en la transposición— Carácter proporcional del período de prefinanciación por el operador»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 23 de noviembre de2017

Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Base imponible— Reducción en caso de impago total o parcial— Medidas nacionales que establecen excepciones— Normativa nacional que supedita la reducción de la base imponible al carácter infructuoso de un procedimiento concursal que puede durar más de diezaños— Improcedencia

(Directiva 77/388/CEE del Consejo, art.11, parteC, ap.1, párr.2)

El artículo 11, parteC, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro no puede supeditar la reducción de la base imponible del impuesto sobre el valor añadido al carácter infructuoso de un procedimiento concursal cuando dicho procedimiento puede durar más de diezaños.

En efecto, si el impago total o parcial del precio de venta se produce sin mediar rescisión o anulación del contrato, el comprador sigue estando obligado al pago del precio convenido y el vendedor, aunque ya no es el propietario del bien, sigue disponiendo en principio de su crédito y puede exigir judicialmente su pago. Dado que, no obstante, no cabe excluir que el cobro resulte en definitiva imposible, el legislador de la Unión decidió atribuir a cada Estado miembro la facultad de decidir si la situación de impago del precio de venta, la cual, por sí misma y a diferencia de lo que sucede en el caso de rescisión o anulación del contrato no devuelve a las partes a su situación inicial, da derecho a reducir la base imponible en la cuantía correspondiente en las condiciones fijadas por ese Estado miembro, o si no se admite en esa situación tal reducción (sentencia de 15 de mayo de 2014, Almos Agrárkülkereskedelmi, C‑337/13, EU:C:2014:328, apartado25).

No obstante, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, esta facultad de establecer excepciones, que está estrictamente limitada a los casos de impago total o parcial, se basa en la idea de que el impago de la contraprestación, en determinadas circunstancias y por razón de la situación jurídica que exista en el Estado miembro de que se trata, puede ser de difícil verificación o ser meramente provisional (sentencia de 3 de julio de 1997, Goldsmiths, C‑330/95, EU:C:1997:339, apartado18).

De ello se deduce que el ejercicio de dicha facultad de establecer excepciones debe estar justificado con el fin de que las medidas adoptadas por los Estados miembros para su aplicación no trastornen el objetivo de armonización fiscal perseguido por la Sexta Directiva (sentencia de 3 de julio de 1997, Goldsmiths, C‑330/95, EU:C:1997:339, apartado18).

Como se ha mencionado en el apartado 22 de la presente sentencia, el objeto de la excepción al derecho a reducción de la base imponible prevista en el artículo 11, parte C, apartado 1, párrafo segundo, de la Sexta Directiva, es tener en cuenta la incertidumbre inherente al carácter definitivo del impago de una factura.

Resulta evidente que esa incertidumbre se tiene en cuenta privando al sujeto pasivo de su derecho a reducción de la base imponible mientras el crédito no es definitivamente incobrable, como prevé, en esencia, la normativa nacional de que se trata en el litigio principal. No obstante, procede señalar que también podría perseguirse el mismo fin concediendo la reducción cuando el sujeto pasivo demuestre una probabilidad razonable de que la deuda no vaya a satisfacerse, sin perjuicio de que se reevalúe al alza la base imponible en el supuesto de que se produzca el pago. Correspondería en tal caso a las autoridades nacionales, respetando el principio de proporcionalidad y bajo control jurisdiccional, las pruebas de una probable duración prolongada del impago que debería aportar el sujeto pasivo en función de las particularidades del Derecho nacional aplicable. Esta regla sería también eficaz para alcanzar el objetivo perseguido, pero sería menos gravosa para el sujeto pasivo, que realiza la financiación previa del IVA al recaudarlo por cuenta del Estado como se ha recordado en el apartado 23 de la presente sentencia.

(véanse los apartados 16 a 18, 26, 27 y 29 y el fallo)

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