Asunto C‑46/16
Valsts ieņēmumu dienests
contra
«LS Customs Services»SIA
(Petición de decisión prejudicial planteada por la Augstākā tiesa)
«Procedimiento prejudicial— Unión aduanera— Reglamento (CEE) n.º2913/92— Código aduanero comunitario— Mercancías no comunitarias— Régimen aduanero de tránsito comunitario externo— Sustracción a la vigilancia aduanera de mercancías sujetas a derechos de importación— Determinación del valor en aduana— Artículo 29, apartado1— Requisitos de aplicación del método del valor de transacción— Artículos 30 y31— Elección del método de determinación del valor en aduana— Obligación de las autoridades aduaneras de motivar el método elegido»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 9 de noviembre de2017
1.Unión aduanera— Arancel aduanero común— Valor en aduana— Determinación—Métodos de determinación— Método basado en el valor de transacción— Ámbito de aplicación— Mercancías vendidas para su exportación con destino a un tercer Estado— Exclusión
[Reglamento (CE) n.º2913/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º955/1999, art.29, ap.1]
2.Unión aduanera— Arancel aduanero común— Valor en aduana— Determinación— Métodos de determinación— Aplicación del método subsidiario previsto en el artículo 31 del Reglamento (CE) n.º2913/92— Obligación de motivación de las autoridades aduaneras— Alcance— Control por el juez nacional— Regulación procesal nacional— Respeto de los principios de equivalencia y de efectividad
[Reglamento (CE) n.º2913/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º955/1999, arts.6, ap.3, y 29 a31]
3.Unión aduanera— Arancel aduanero común— Valor en aduana— Determinación— Métodos de determinación— Inaplicación del método basado en el valor de transacción de mercancías idénticas— Obligación de las autoridades aduaneras de solicitar al productor que presente la información necesaria para la aplicación de este método— Inexistencia— Obligación de consultar todas las fuentes de información y las bases de datos
[Reglamento (CE) n.º2913/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º955/1999, art.30, ap.2, letraa)]
4.Unión aduanera— Arancel aduanero común— Valor en aduana— Determinación— Métodos de determinación— Aplicación del método basado en el valor de transacción de mercancías similares— Obligación de las autoridades aduaneras de motivar la inaplicación de los métodos previstos en el artículo 30, apartado 2, letrasc) ye)— Inexistencia
[Reglamento (CE) n.º2913/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º955/1999, art.30, ap.2; Reglamento (CE) n.º2454/93 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º1762/95, art.151, ap.3]
1.El artículo 29, apartado 1, del Reglamento n.º2913/92, por el que se aprueba el código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento n.º955/1999, debe interpretarse en el sentido de que el método de determinación del valor en aduana previsto en dicha disposición no es aplicable respecto a mercancías que no han sido vendidas para su exportación con destino a la Unión Europea.
(véanse el apartado 37 y el punto 1 del fallo)
2.El artículo 31 del Reglamento n.º2913/92, en su versión modificada por el Reglamento n.º955/1999, en relación con el artículo 6, apartado 3, de dicho Reglamento modificado, debe interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras están obligadas a indicar, en la resolución mediante la que fijan el importe de los derechos de importación devengados, las razones por las que excluyen los métodos de determinación del valor en aduana previstos en los artículos 29 y 30 de dicho Reglamento modificado, antes de concluir que ha de aplicarse el método previsto en el artículo 31 de éste, así como los datos sobre cuya base han calculado el valor en aduana de las mercancías, con objeto de permitir al interesado apreciar su fundamento y decidir con pleno conocimiento de causa si le es útil interponer un recurso contra la resolución. Corresponde a los Estados miembros, en ejercicio de su autonomía procesal, regular las consecuencias de un incumplimiento de la obligación de motivación por parte de las autoridades aduaneras y decidir si es posible, y hasta qué punto, subsanar tal infracción en el curso del procedimiento judicial, siempre y cuando se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.
(véanse el apartado 47 y el punto 2 del fallo)
3.El artículo 30, apartado 2, letraa), del Reglamento n.º2913/92, en su versión modificada por el Reglamento n.º955/1999, debe interpretarse en el sentido de que, antes de poder descartar la aplicación del método de determinación del valor en aduana previsto en esa disposición, la autoridad competente no está obligada a solicitar al productor la información necesaria para la aplicación de ese método. No obstante, dicha autoridad debe consultar todas las fuentes de información y las bases de datos de que disponga. Asimismo, debe permitir a los operadores económicos interesados comunicarle cualquier información que pueda contribuir a la determinación del valor en aduana de las mercancías con arreglo a esa disposición.
(véanse el apartado 57 y el punto 3 del fallo)
4.El artículo 30, apartado 2, del Reglamento n.º2913/92, en su versión modificada por el Reglamento n.º955/1999, debe interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras no están obligadas a motivar la inaplicación de los métodos previstos en las letrasc) yd) de la referida disposición, cuando dichas autoridades determinan el valor en aduana de las mercancías a partir del valor de transacción de mercancías similares conforme al artículo 151, apartado 3, del Reglamento n.º2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento n.º2913/92, en su versión modificada por el Reglamento n.º1762/95.
(véanse el apartado 62 y el punto 4 del fallo)