Asunto C‑158/16
Margarita Isabel Vega González
contra
Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso‑Administrativo n.º1 de Oviedo)
«Procedimiento prejudicial— Política social— Directiva 1999/70/CE— Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada— Cláusula4— Principio de no discriminación— Concepto de “condiciones de trabajo”— Reconocimiento de la situación administrativa de servicios especiales— Norma nacional que prevé que se declare en la situación de servicios especiales, en caso de ser elegidos para desempeñar un cargo público, únicamente a los funcionarios de carrera y excluye a los funcionarios interinos»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 20 de diciembre de2017
1.Política social— Acuerdo marco de la CES, la UNICE y elCEEP sobre el trabajo de duración determinada— Directiva 1999/70/CE— Condiciones de trabajo— Concepto— Derecho de un trabajador elegido para desempeñar un mandato parlamentario a un permiso especial— Suspensión de la relación de trabajo que garantiza el mantenimiento del puesto de trabajo del trabajador y su derecho a la promoción hasta que expire su mandato parlamentario— Inclusión
(Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusula4, ap.1)
2.Política social— Acuerdo marco de laCES, la UNICE y elCEEP sobre el trabajo de duración determinada— Directiva 1999/70/CE— Prohibición de discriminación de los trabajadores con contrato de duración determinada— Norma nacional que excluye de manera absoluta la concesión a un trabajador con contrato de duración determinada a efectos del ejercicio de un mandato representativo, de un permiso que permita suspender la relación laboral hasta el momento de su reincorporación al dejar de desempeñar el mencionado cargo— Improcedencia— Justificación— Inexistencia
(Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusula4)
1.La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «condiciones de trabajo», recogido en esa disposición, incluye el derecho de un trabajador que ha sido elegido para desempeñar un mandato parlamentario a un permiso especial, previsto por la normativa nacional, en virtud del cual se suspende la relación de trabajo, de modo que se garantiza el mantenimiento del puesto de dicho trabajador y su derecho a la promoción hasta que expire su mandato parlamentario.
En relación con el concepto de «condiciones de trabajo» en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo marco, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el criterio decisivo para determinar si una medida está incluida en este concepto es precisamente el del empleo, es decir, la relación laboral entre un trabajador y su empresario (sentencias de 12 de diciembre de 2013, Carratù, C‑361/12, EU:C:2013:830, apartado 35; de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C‑38/13, EU:C:2014:152, apartado 25, y de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C‑596/14, EU:C:2016:683, apartado 26, y auto de 9 de febrero de 2017, Rodrigo Sanz, C‑443/16, EU:C:2017:109, apartado32).
Por consiguiente, como puso de manifiesto la Abogado General en el punto 22 de sus conclusiones, la expresión «condiciones de trabajo» designa los derechos y obligaciones que definen una relación laboral concreta, incluyendo tanto las condiciones en las que una persona ejerce un empleo como las relativas a la finalización de esta relación laboral.
En todo caso, debe añadirse que una interpretación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco que excluyese el derecho al reconocimiento de la situación de servicios especiales del ámbito de aplicación del concepto de «condiciones de trabajo» en el sentido de esta disposición equivaldría a reducir, en detrimento del objetivo de dicha disposición, el alcance de la protección concedida a los trabajadores temporales contra las discriminaciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C‑38/13, EU:C:2014:152, apartados 27 y 29, y de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C‑596/14, EU:C:2016:683, apartado 30, y el auto de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C‑631/15, EU:C:2016:725, apartado39).
(véanse los apartados 30, 34, 38 y 39 y el punto 1 del fallo)
2.La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que excluye de manera absoluta la concesión a un trabajador con contrato de duración determinada, a efectos de desempeñar un cargo político representativo, de un permiso en virtud del cual la relación de trabajo se suspende hasta la reincorporación de este trabajador al dejar de desempeñar el mencionado cargo, mientras que reconoce este derecho a los trabajadores fijos.
En el caso de autos, aunque el juzgado remitente no excluye que tanto la urgencia y necesidad del nombramiento temporal como la previsibilidad de la finalización de la relación de servicio puedan en principio constituir elementos precisos y concretos que justifiquen una desigualdad de trato en lo que atañe al reconocimiento en la situación de servicios especiales, ese mismo juzgado precisa que estas alegaciones no son atendibles en una situación como la que dio lugar al litigio principal, en la que el mismo trabajador temporal ha desempeñado el puesto durante más de cuatroaños.
En todo caso, la negativa absoluta a conceder a los trabajadores con contrato de duración determinada el derecho al reconocimiento de la situación de servicios especiales no parece a priori indispensable para alcanzar el objetivo perseguido por la Ley 3/1985, a saber, el mantenimiento del puesto y del derecho a la promoción de los trabajadores fijos, y más concretamente de los funcionarios de carrera que ostentan un cargo político representativo, en la medida en que el propio juzgado remitente afirma que es claramente concebible que los trabajadores con contrato de duración determinada que ostentan idéntico cargo disfruten del mismo derecho, que suspende la relación de servicio hasta la expiración del mandato, momento en que se les garantizaría el reingreso en su puesto, siempre que, entretanto, no hubiera sido amortizado u ocupado por un funcionario de carrera.
(véanse los apartados 49 a 51 y el punto 2 del fallo)