Asunto C‑305/16
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑305/16

Fecha: 14-Dic-2017

Asunto C‑305/16

Avon Cosmetics Ltd

contra

Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs

[Petición de decisión prejudicial planteada por el First-tier Tribunal (Tax Chamber)]

«Procedimiento prejudicial— Impuesto sobre el valor añadido (IVA)— Sexta Directiva 77/388/CEE— Artículo 11, parteA, apartado 1, letraa)— Base imponible— Artículo17— Derecho a deducción— Artículo27— Medidas especiales de inaplicación— Decisión 89/534/CEE— Sistema de comercialización basado en la entrega de bienes por mediación de personas no sujetas al impuesto— Imposición sobre el valor normal de los bienes fijado en la última fase de comercialización— Inclusión de los costes soportados por dichas personas»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 14 de diciembre de2017

1.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Base imponible— Medidas nacionales que establecen excepciones— Decisión 89/534/CEE por la que se autoriza al Reino Unido para no aplicar el artículo 11, parteA, apartado 1, letraa), de la Sexta Directiva— Sistema de comercialización basado en la entrega de bienes por mediación de personas no sujetas al impuesto— Base imponible de una sociedad de venta directa calculada sobre el valor normal de los bienes vendidos en la fase del consumo final— Procedencia— Excepción que no tiene en cuenta el impuesto pagado por dichos revendedores— Irrelevancia

[Directiva 1977/388/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2004/7/CE, arts.11, parte A, ap.1, letraa), 17 y 27; Decisión 89/534/CEE del Consejo]

2.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Base imponible— Medidas nacionales que establecen excepciones— Decisión 89/534/CEE por la que se autoriza al Reino Unido para no aplicar el artículo 11, parteA, apartado 1, letraa), de la Sexta Directiva— Validez— Violación de los principios de proporcionalidad y de neutralidad fiscal— Inexistencia

[Directiva 1977/388/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2004/7/CE, arts.11, parteA, ap.1, letraa), y 27, ap.1; Decisión 89/534/CEE del Consejo]

3.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Base imponible— Medidas nacionales que establecen excepciones— Obligaciones que incumben al Estado miembro que presenta la solicitud de excepción— Alcance

[Directiva 1977/388/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2004/7/CE, arts.11, parteA, ap.1, letraa), y 27; Decisión 89/534/CEE del Consejo]

1.Los artículos 17 y 27 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 2004/7/CE del Consejo, de 20 de enero de 2004, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una medida, como la controvertida en el litigio principal, autorizada por la Decisión 89/534/CEE del Consejo, de 24 de mayo de 1989, por la que se autoriza al Reino Unido a que aplique, en relación con determinadas entregas efectuadas a revendedores que no son sujetos pasivos, una excepción al artículo 11, [parteA, apartado 1, letraa)], de la Sexta Directiva, conforme al artículo 27 de la citada Directiva, que establece una excepción al artículo 11, parte A, apartado 1, letraa), de dicha Directiva, en virtud de la cual la base imponible a efectos del impuesto sobre el valor añadido (IVA) de una sociedad de venta directa será el valor normal de los bienes vendidos en la fase del consumo final, cuando dichos bienes se comercialicen a través de distribuidores no sujetos al IVA, aunque esa medida excepcional no tenga en cuenta de ningún modo el IVA soportado en relación con los artículos de muestra comprados por los distribuidores a esa sociedad.

(véanse el apartado 43 y el punto 1 del fallo)

2.Por lo que respecta a la validez de la Decisión 89/534, en primer lugar, procede recordar que, para que un acto de la Unión relativo al sistema del IVA respete el principio de proporcionalidad, es preciso que las disposiciones que contiene sean adecuadas y necesarias para la consecución de los objetivos que pretende alcanzar y afecten lo menos posible a los objetivos y principios de la Sexta Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de septiembre de 2000, Ampafrance y Sanofi, C‑177/99 y C‑181/99, EU:C:2000:470, apartado 60, y de 29 de abril de 2004, Sudholz, C‑17/01, EU:C:2004:242, apartado46).

A este respecto, es preciso señalar que el Tribunal de Justicia ha declarado que el concepto de «evasión fiscal» que figura en el artículo 27, apartado 1, de la Sexta Directiva corresponde a un fenómeno puramente objetivo y que esta disposición permite adoptar una medida de excepción a la norma de base enunciada en el artículo 11, parte A, apartado 1, letraa), de la misma Directiva, incluso cuando las actividades del sujeto pasivo se ejercen sin ninguna intención de obtener una ventaja fiscal, sino por razones de orden comercial (véase la sentencia de 12 de julio de 1988, Direct Cosmetics y Laughtons Photographs, 138/86 y 139/86, EU:C:1988:383, apartados 21y24).

Es cierto que la Decisión 89/534 no permite que se tenga en cuenta de algún modo el IVA que los distribuidores no sujetos al impuesto soportan en relación con los artículos de muestra adquiridos a una sociedad de venta directa.

Sin embargo, como resulta de los apartados 40 y 41 de la presente sentencia, el cómputo de ese IVA soportado en la base imponible de las entregas a las que se refiere el artículo 1 de la Decisión 89/534 constituiría una excepción no autorizada al artículo 17, apartado 2, de la Sexta Directiva.

En segundo lugar, ha de recordarse que el principio de neutralidad fiscal se opone, en concreto, a que mercancías o servicios similares, que compiten por tanto entre sí, sean tratados de forma distinta desde el punto de vista del IVA (sentencia de 10 de noviembre de 2011, The Rank Group, C‑259/10 y C‑260/10, EU:C:2011:719, apartado 32 y jurisprudencia citada).

A este respecto, debe señalarse que la circunstancia de que la Decisión 89/534 no tenga en cuenta el IVA soportado en relación con los artículos de muestra que los distribuidores no sujetos al impuesto han adquirido a una sociedad de venta directa, como Avon en el litigio principal, lleva a que la cadena de distribución de los productos de esta sociedad soporte una carga de IVA mayor que la que grava los productos de sus competidores. Sin embargo, ha de considerarse que tal circunstancia no es más que la consecuencia de que dicha sociedad haya optado por el sistema de venta directa para comercializar sus productos.

De todas las consideraciones anteriores se desprende que el examen de la primera cuestión prejudicial no ha puesto de manifiesto ninguna circunstancia que pueda afectar a la validez de la Decisión 89/534.

(véanse los apartados 44, 46, 48, 49, 52, 53 y 56 y el punto 2 del fallo)

3.El artículo 27 de la Sexta Directiva 77/388, en su versión modificada por la Directiva 2004/7, debe interpretarse en el sentido de que no exige al Estado miembro que solicita la autorización para establecer una excepción al artículo 11, parte A, apartado 1, letraa), de esta Directiva que informe a la Comisión Europea de que los distribuidores no sujetos al impuesto soportan el IVA por la compra de artículos de muestra adquiridos a una sociedad de venta directa, utilizados para los fines de su actividad económica, al objeto de que este impuesto soportado se tenga en cuenta de alguna manera en las modalidades de la medida excepcional.

(véanse el apartado 69 y el punto 3 del fallo)

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