Asunto C‑403/16
Soufiane El Hassani
contra
Minister Spraw Zagranicznych
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Naczelny Sąd Administracyjny]
«Procedimiento prejudicial— Espacio de libertad, seguridad y justicia— Reglamento (CE) n.º810/2009— Artículo 32, apartado3— Código comunitario sobre visados— Decisión de denegación de visado— Derecho del solicitante a interponer recurso contra dicha decisión— Obligación de un Estado miembro de garantizar el derecho a un recurso judicial»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 13 de diciembre de2017
1.Controles en las fronteras, asilo e inmigración— Política de visados— Código comunitario sobre visados— Reglamento (CE) n.º810/2009— Procedimientos y condiciones para la expedición de visados uniformes— Denegación de visado— Recurso contra dicha decisión— Aplicación de la regulación procesal nacional— Principio de autonomía procesal— Respeto de los principios de equivalencia y de efectividad
[Reglamento (CE) n.º810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.32, ap.3]
2.Controles en las fronteras, asilo e inmigración— Política de visados— Código comunitario sobre visados— Reglamento (CE) n.º810/2009— Procedimientos y condiciones para la expedición de visados uniformes— Denegación de visado— Obligación de los Estados miembros de prever un procedimiento que garantice un recurso judicial contra dicha decisión
[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47; Reglamento (CE) n.º810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.32, ap.3]
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 25 a 30)
2.El artículo 32, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que impone a los Estados miembros la obligación de prever un procedimiento de recurso contra las decisiones denegatorias de visado, cuya regulación procesal corresponderá al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro dentro del respeto de los principios de equivalencia y de efectividad. Debe garantizarse la posibilidad de interponer un recurso judicial en algún punto de dicho procedimiento.
Incumbe al órgano jurisdiccional remitente, único competente para interpretar el Derecho nacional, determinar si y en qué medida el régimen de recurso controvertido en el litigio principal cumple estos requisitos. A este respecto, el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta que la interpretación de las disposiciones del Código de visados debe efectuarse, tal como se desprende del considerando 29 de dicho Código, dentro del respeto de los derechos fundamentales y de los principios reconocidos por la Carta.
Si bien es cierto que, en su examen de las solicitudes de visado, las autoridades nacionales disfrutan de un amplio margen de apreciación en lo que respecta a las condiciones de aplicación de los motivos de denegación previstos por el Código de visados y a la evaluación de los hechos pertinentes, no lo es menos que dicho margen de apreciación no tiene ninguna influencia en cuanto al hecho de que esas autoridades aplican directamente una disposición del Derecho de la Unión. De ello resulta que la Carta es aplicable cuando un Estado miembro adopta una decisión denegatoria de visado en virtud del artículo 32, apartado 1, del Código de visados. Pues bien, el artículo 47 de la Carta, que constituye una reafirmación del principio de tutela judicial efectiva, enuncia, en su párrafo primero, que toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el mismo artículo (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 2015, Tall, C‑239/14, EU:C:2015:824, apartado 51 y jurisprudencia citada). Además, el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta dispone que toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un juez independiente e imparcial. De ello resulta, como el Abogado General ha señalado en el punto 119 de sus conclusiones, que el artículo 47 de la Carta impone a los Estados miembros la obligación de garantizar, en algún punto del procedimiento, la posibilidad de someter a la consideración de un órgano jurisdiccional un asunto relativo a una decisión definitiva de denegación de visado.
(véanse los apartados 31, 32, 36 a 39, 41 y 42 y el fallo)