Asunto C‑467/16
Brigitte Schlömp
contra
Landratsamt Schwäbisch Hall
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Stuttgart)
«Procedimiento prejudicial— Espacio de libertad, seguridad y justicia— Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Convenio de LuganoII— Litispendencia— Concepto de «tribunal»— Órgano de conciliación de Derecho suizo encargado del procedimiento de conciliación previo a cualquier procedimiento declarativo»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 20 de diciembre de2017
1.Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Convention de LuganoII— Relaciones con el Reglamento (CE) n.º44/2001 y con otros instrumentos— Convenio que no prejuzga la aplicación por los Estados miembros del Reglamento (CE) n.º44/2001 miembros y de sus modificaciones— Concepto de «modificaciones» del Reglamento (CE) n.º44/2001— Reglamentos (CE) n.º4/2009 y (UE) n.º1215/2012— Inclusión
[Convenio de 30 de octubre de 2007, art.64, ap.1; Reglamento (UE) n.º1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo; Reglamentos del Consejo (CE) n.º44/2001 y (CE) n.º4/2009, art.68, ap.1]
2.Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Convenio de LuganoII— Disposiciones de este Convenio consideradas equivalentes a las de los Reglamentos (CE) n.º44/2001 y (UE) n.º1215/2012— Interpretación uniforme
[Convenio de 30 de octubre de 2007, arts.27 y 30; Protocolo n.º2, relativo a la interpretación judicial uniforme del Convenio y al Comité permanente, último considerando y art.1; Reglamento (UE) n.º1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.29 y 32; Reglamento (CE) n.º44/2001 del Consejo, arts.27 y30]
3.Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Convenio de LuganoII— Litispendencia— Momento de inicio de un procedimiento ante un órgano jurisdiccional— Concepto— Fecha de inicio de un procedimiento obligatorio de conciliación ante un órgano de conciliación de Derecho suizo— Inclusión
(Convenio de 30 de octubre de 2007, arts.27, 30 y62)
1.Según el artículo 64, apartado 1, del Convenio de LuganoII, éste no prejuzgará la aplicación por los Estados miembros del Reglamento n.º44/2001 y de sus modificaciones. El Reglamento n.º44/2001 fue derogado por el Reglamento n.º1215/2012, que es aplicable, exceptuando algunas de sus disposiciones, a partir del 10 de enero de 2015. Según se desprende del artículo 68, apartado 1, del Reglamento n.º4/2009, este último Reglamento modifica el Reglamento n.º44/2001 sustituyendo las disposiciones de este último aplicables en materia de obligaciones de alimentos.
Como el artículo 64, apartado 1, del Convenio de Lugano II hace referencia a las modificaciones del Reglamento n.º44/2001, esta referencia debe entenderse en el sentido de que comprende los Reglamentos n.os4/2009 y 1215/2012.
(véanse los apartados 39 a 42)
2.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 46 a 49 y 51)
3.Los artículos 27 y 30 del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado el 30 de octubre de 2007, cuya celebración fue aprobada en nombre de la Comunidad por la Decisión 2009/430/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de litispendencia, la fecha en que se inicie un procedimiento obligatorio de conciliación ante un órgano de conciliación de Derecho suizo es la fecha en la que se considera que un «tribunal» conoce del litigio.
En efecto, a tenor del artículo 62 del Convenio de LuganoII, el término «tribunal» abarca las autoridades designadas por un Estado vinculado por dicho Convenio que sean competentes en las materias reguladas por éste. Del Código Procesal Civil se desprende que, en Derecho suizo, la litispendencia se produce desde que se presenta la solicitud de conciliación, la demanda o, según los casos, la demanda de divorcio de mutuo acuerdo. El procedimiento de conciliación se regula en la ley, está sujeto al principio de contradicción y es, en principio, obligatorio. Su inobservancia entraña la inadmisibilidad de la eventual demanda posterior. Por su parte, el artículo 9 de la Ley federal sobre el Derecho internacional privado establece que, en caso de litispendencia, para determinar el momento en que una acción está pendiente en Suiza, resulta determinante la fecha de la primera actuación procesal necesaria para iniciar la instancia, siendo suficiente la solicitud de conciliación. Por lo demás, según indicó el Gobierno suizo en sus observaciones orales, los órganos de conciliación, por una parte, están sujetos a las garantías establecidas por el Código Procesal Civil en materia de recusación de jueces de paz que forman parte de estos órganos y, por otra parte, ejercen sus funciones con total autonomía. De estas disposiciones se desprende que, en el ejercicio de las funciones que le son atribuidas por el Código Procesal Civil, los órganos de conciliación pueden calificarse de «tribunales» en el sentido del artículo 62 del Convenio de LuganoII.
(véanse los apartados 53 a 56 y 58 y el fallo)