Asunto C‑492/16
Incyte Corporation
contra
Szellemi Tulajdon Nemzeti Hivatala
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék)
«Procedimiento prejudicial— Propiedad intelectual e industrial— Derecho de patentes— Medicamentos para uso humano— Reglamento (CE) n.º469/2009— Artículo18— Productos fitosanitarios— Reglamento (CE) n.º1610/96— Artículo 17, apartado2— Certificado complementario de protección— Duración— Fijación de la fecha de expiración— Efectos de una sentencia del Tribunal de Justicia— Posibilidad u obligación de rectificación de la fecha de expiración»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 20 de diciembre de2017
1.Aproximación de las legislaciones— Legislaciones uniformes— Propiedad industrial y comercial— Derecho de patente— Certificado complementario de protección para los medicamentos— Duración del certificado— Fecha de la primera autorización de comercialización en la Unión— Concepto— Fecha de la notificación de la decisión autorizando la comercialización a su destinatario— Indicación, en la solicitud de emisión del certificado, de otra fecha que tiene como efecto implicar un modo de cálculo de la duración del certificado no conforme con el Reglamento (CE) n.º469/2009— Indicación incorrecta
[Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo n.º1610/96, art.17, ap.2, y n.º469/2009, arts.13, ap.1, y18]
2.Aproximación de las legislaciones— Legislaciones uniformes— Propiedad industrial y comercial— Derecho de patente— Certificado complementario de protección para los medicamentos— Duración del certificado— Cálculo erróneo por la autoridad competente debido a la indicación incorrecta, en la solicitud de emisión del certificado, de la fecha de la primera autorización de comercialización en la Unión— Posibilidad de que el titular del certificado interponga un recurso con el fin de rectificar la duración
[Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo n.º1610/96, considerando 17 y art.17, ap.2, y n.º469/2009, art.18]
1.El artículo 18 del Reglamento (CE) n.º469/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativo al certificado complementario de protección para los medicamentos debe interpretarse, a la luz del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º1610/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, por el que se crea un certificado complementario de protección para los productos fitosanitarios, en el sentido de que la fecha de la primera autorización de comercialización, tal como está indicada en una solicitud de certificado complementario de protección y sobre la base de la cual la autoridad nacional competente para emitir ese certificado ha calculado la duración del mismo, es incorrecta en una situación como la del litigio principal, en la que implicó una modalidad de cálculo de la duración de dicho certificado no conforme con lo que establece el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.º469/2009, según este fue interpretado en una sentencia posterior del Tribunal de Justicia.
En efecto, en el apartado 40 de la sentencia de 6 de octubre de 2015, Seattle Genetics (C‑471/14, EU:C:2015:659), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.º469/2009 debe interpretarse en el sentido de que la «fecha de la primera [AC] de comercialización en la [Unión]», a los efectos de esa disposición, es la de la notificación a su destinatario de la decisión por la que se concede la AC. En consecuencia, la interpretación ofrecida por el Tribunal de Justicia, en la sentencia de 6 de octubre de 2015, Seattle Genetics, (C‑471/14, EU:C:2015:659), del concepto de «fecha de la primera [AC] en la [Unión]», que figura en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.º469/2009, aclara y precisa el sentido y el alcance de dicha norma, tal como la misma debe o debió haber sido entendida y aplicada desde la fecha de su entrada en vigor.
(véanse los apartados 40, 42 y 44 y el punto 1 del fallo)
2.El artículo 18 del Reglamento n.º469/2009 debe interpretarse, a la luz del considerando 17 y del artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.º1610/96, en el sentido de que en una situación como la descrita en el punto 1 del presente fallo, el titular de un certificado complementario de protección dispone, sobre la base de dicho artículo 18, de un recurso para obtener la rectificación de la duración indicada en dicho certificado mientras este último no haya expirado.
(véanse el apartado 60 y el punto 2 del fallo)