Asunto C‑567/16
Merck Sharp & Dohme Corporation
contra
Comptroller-General of Patents, Designs and Trade Marks
[Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division, Patents Court]
«Procedimiento prejudicial— Propiedad industrial y comercial— Derecho de patentes— Medicamentos para uso humano— Reglamento (CE) n.º469/2009— Artículo 3, letrab)— Certificado complementario de protección— Requisitos para su obtención— Artículo 10, apartado3— Expedición del certificado o denegación de la solicitud de certificado— Directiva 2001/83/CE— Artículo 28, apartado4— Procedimiento descentralizado»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 7 de diciembre de2017
1.Aproximación de las legislaciones— Legislaciones uniformes— Propiedad industrial y comercial— Derecho de patente— Certificado complementario de protección para los medicamentos— Requisitos para su concesión— Obtención de una autorización de comercialización— Concepto— Notificación de finalización del procedimiento emitida con arreglo a la Directiva 2001/83/CE, antes de la expiración de la patente de base— Exclusión
[Reglamento (CE) n.º469/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.1, letrac), y 3, letrab); Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2010/84/UE, art.28, ap.4]
2.Aproximación de las legislaciones— Legislaciones uniformes— Propiedad industrial y comercial— Derecho de patente— Certificado complementario de protección para los medicamentos— Posibilidad de que un solicitante subsane las irregularidades observadas en una solicitud de expedición— Límites— Inexistencia de autorización de comercialización para el medicamento de que se trata— Irregularidad insubsanable
[Reglamento (CE) nº469/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.10, ap.3]
1.El artículo 3, letrab), del Reglamento (CE) n.º469/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativo al certificado complementario de protección para los medicamentos, debe interpretarse en el sentido de que una autorización de comercialización, en el sentido de dicha disposición, no equivale a una notificación de finalización del procedimiento emitida con arreglo al artículo 28, apartado 4, de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano, en su versión modificada, en lo que atañe a la farmacovigilancia, por la Directiva 2010/84/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, por el Estado miembro de referencia antes de la expiración de la patente de base prevista en el artículo 1, letrac), del Reglamento n.º469/2009, de modo que no es posible obtener un certificado complementario de protección sobre la base de esta notificación.
(véanse el apartado 46 y el punto 1 del fallo)
2.El artículo 10, apartado 3, del Reglamento n.º469/2009 debe interpretarse en el sentido de que no constituye una irregularidad que pueda subsanarse con arreglo a dicha disposición el hecho de que el Estado miembro de que se trate no haya expedido una autorización de comercialización en la fecha en la que se presentó la solicitud de certificado complementario de protección en ese Estado miembro.
(véanse el apartado 54 y el punto 2 del fallo)