Asunto C‑239/16P
Ante Šumelj y otros
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación— Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia— Recurso de indemnización— Acta de adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea— Compromisos relativos a una estrategia de reforma judicial— Creación seguida de la supresión de la función de agente público de ejecución— Perjuicio sufrido por las personas nombradas agentes públicos de ejecución— Ilicitud de la supervisión por la Comisión Europea de los compromisos de la República de Croacia— Desestimación del recurso— Recurso de casación en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado»
Sumario — Auto del Tribunal de Justicia (Sala Décima)
de 1 de febrero de2017
1.Recurso de casación— Motivos— No determinación del error de Derecho invocado— Inadmisibilidad
[Art.256TFUE, ap.1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, arts.168, ap.1, letrad), y169]
2.Recurso de casación— Motivos— Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos presentados ante el Tribunal General— Exclusión salvo en caso de desnaturalización— Control de la calificación jurídica dada a los hechos del litigio— Inclusión
(Art.256TFUE, ap.1, párr.2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)
1.Un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los argumentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión. No cumple estos requisitos un motivo que no contiene ninguna argumentación jurídica destinada a demostrar que el Tribunal General cometió un error de Derecho y que constituye una mera solicitud de reexamen de la demanda interpuesta en primera instancia, contraviniendo los requisitos impuestos tanto por el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como por el Reglamento de Procedimiento deéste.
(véase el apartado 24)
2.Del artículo 256TFUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprende que el Tribunal General es el único competente, por una parte, para comprobar los hechos, salvo en el caso de que la inexactitud material de sus comprobaciones resulte de los autos que se le hayan sometido y, por otra parte, para apreciar dichos hechos. Cuando el Tribunal General ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al citado artículo 256, un control sobre la calificación jurídica de éstos y las consecuencias en Derecho que de ella ha deducido el Tribunal General.
(véase el apartado 25)