Asunto C‑283/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑283/15

Fecha: 09-Feb-2017

Asunto C‑283/15

X

contra

Staatssecretaris van Financiën

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden)

«Procedimiento prejudicial— Legislación tributaria— Impuesto sobre la renta— Nacional de un Estado miembro que percibe ingresos en el territorio de dicho Estado miembro y en el de un Estado tercero, mientras que reside en otro Estado miembro— Ventaja fiscal destinada a tener en cuenta su situación personal y familiar»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 9 de febrero de2017

Libre circulación de personas— Libertad de establecimiento— Igualdad de trato— Fiscalidad directa— Impuestos sobre la renta— Nacional de un Estado miembro que percibe la mayor parte de sus ingresos en el territorio de dicho Estado miembro, mientras que reside en otro Estado miembro en el que no percibe ningún ingreso— Legislación del primer Estado miembro que permite la deducción de «rendimientos negativos» correspondientes a una vivienda, pero que deniega esta deducción a dicho nacional— Improcedencia— Concepto de Estado miembro de actividad— Parte de los ingresos percibida en el territorio de un Estado tercero— Irrelevancia

(Art.49TFUE)

El artículo 49TFUE debe interpretarse en el sentido de que prohíbe que un Estado miembro cuya legislación tributaria permite la deducción de «rendimientos negativos» correspondientes a una vivienda deniegue esta deducción a un trabajador por cuenta propia no residente cuando éste percibe en el territorio de este Estado miembro el 60% de sus ingresos totales y no percibe en el territorio del Estado miembro donde se encuentra su vivienda ingresos que le permitan invocar allí un derecho a deducción equivalente.

Cuando un no residente percibe el 60% de todos sus ingresos mundiales en el territorio de un Estado miembro en el que ejerce parte de su actividad, nada permite considerar que, únicamente por este motivo, su Estado miembro de residencia no pueda tomar en consideración todos sus ingresos y su situación personal y familiar. La situación sólo sería distinta si se comprobara que el interesado no ha percibido en el territorio de su Estado miembro de residencia ningún ingreso, o sólo unos ingresos tan modestos que ese Estado no puede concederle las ventajas resultantes de la toma en consideración de todos sus ingresos y de su situación personal y familiar.

La prohibición derivada de la respuesta a la primera cuestión se aplica a todo Estado miembro de actividad en cuyo territorio perciba el trabajador por cuenta propia ingresos que le permitan invocar allí un derecho a deducción equivalente, en proporción a la parte de estos ingresos percibida en el territorio de cada uno de los Estados miembros de actividad. A este respecto, es un «Estado miembro de actividad» todo Estado miembro que sea competente para gravar los rendimientos de la actividad de un no residente percibidos en su territorio, con independencia del lugar donde se ejerza concretamente esta actividad.

El hecho de que el contribuyente no residente de que se trate perciba parte de sus ingresos imponibles, no en el territorio de un Estado miembro, sino en el de un Estado tercero, no afecta a la respuesta que se ha dado a la segunda cuestión.

(véanse los apartados 39, 43, 49 y 52 y los puntos 1 a 3 del fallo)

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