Asunto C‑283/16
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑283/16

Fecha: 09-Feb-2017

Asunto C283/16

M.S.

contra

P.S.

[Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England and Wales), Family Division]

«Procedimiento prejudicial— Reglamento (CE) n.o4/2009— Artículo 41, apartado1— Reconocimiento y ejecución de las resoluciones y cooperación en materia de obligaciones de alimentos— Ejecución de una resolución en un Estado miembro— Presentación de la solicitud directamente a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución— Legislación nacional que obliga a acudir a la autoridad central del Estado miembro de ejecución»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta)
de 9 de febrero de2017

1.Cooperación judicial en materia civil— Competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos— Reglamento (CE) n.o4/2009— Reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones— Procedimiento y condiciones de ejecución— Legislación nacional que obliga al acreedor de alimentos a presentar su solicitud de ejecución de una resolución a la autoridad central del Estado miembro de ejecución— Improcedencia

[Reglamento (CE) n.o4/2009 del Consejo, considerandos 31 y 32, arts.41, ap.1, 45, 51 y56]

2.Cooperación judicial en materia civil— Competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos— Reglamento (CE) n.o4/2009— Artículo 41, apartado1— Efecto directo— Obligaciones y facultades del órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto— No aplicación de las disposiciones nacionales que obligan al acreedor de alimentos a presentar su solicitud de ejecución de una resolución a la autoridad central del Estado miembro de ejecución

[Reglamento (CE) n.o4/2009 del Consejo, art.41, ap.1]

1.Las disposiciones del capítuloIV del Reglamento n.o4/2009, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, y en particular el artículo 41, apartado 1, de este Reglamento, deben interpretarse en el sentido de que un acreedor de alimentos, que ha obtenido una resolución en su favor en un Estado miembro y que desea ejecutarla en otro Estado miembro, puede presentar su solicitud directamente a la autoridad competente, como un tribunal especializado, de este último Estado miembro, y no puede estar obligado a presentar su solicitud a tal autoridad a través de la autoridad central del Estado miembro de ejecución.

Así, ninguna disposición del referido capítuloIV, titulado «Reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones», al que pertenece el citado artículo 41, apartado 1, prevé un procedimiento especial que se añadiría a los procedimientos aplicables en el marco de solicitudes puramente internas y, en particular, un recurso obligatorio a las autoridades centrales de los Estados miembros.

Acudir a las autoridades centrales está previsto en las disposiciones que figuran en el capítuloVII del Reglamento n.o4/2009, relativo a la cooperación administrativa entre autoridades centrales.

De los artículos 51 y 56 del Reglamento n.o4/2009, en relación con los considerandos 31 y 32 de éste, se desprende que la solicitud de ayuda de las autoridades centrales, en virtud de las disposiciones que figuran en el capítuloVII de dicho Reglamento, constituye un derecho y no una obligación. Por consiguiente, es facultativa y sólo se aplica si el acreedor de alimentos desea efectuarla, por ejemplo para superar algunas dificultades particulares, como puede ser la localización del deudor de alimentos.

Así, resulta que el Reglamento n.o4/2009 prevé dos modos alternativos de presentar una solicitud ante los tribunales competentes, uno directo, conforme a las disposiciones que figuran en el capítuloIV de dicho Reglamento, y otro a través de las autoridades centrales, si el acreedor de alimentos solicita la ayuda de la autoridad central de su Estado miembro de residencia, con arreglo a las disposiciones que figuran en el capítuloVII del citado Reglamento.

Este análisis se ve corroborado por el tenor literal del artículo 45 del Reglamento n.o4/2009, que forma parte del capítuloV de éste. Dicho artículo, relativo a la justicia gratuita, distingue expresamente dos vías alternativas que permiten al acreedor de alimentos presentar una solicitud de ejecución, a saber, a través de las autoridades centrales «o» directamente a las autoridades competentes.

En estas circunstancias, debe considerarse que la obligación que se impone al acreedor de alimentos por una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal, de acudir a la autoridad central del Estado miembro requerido, aun cuando desee dirigirse directamente a las autoridades competentes sobre la base del capítuloIV del Reglamento n.o4/2009, y que, según el órgano jurisdiccional remitente, supone plazos adicionales, es contraria al artículo 41, apartado 1, de ese Reglamento, interpretado a la luz de la finalidad de dicho Reglamento y del sistema en el que se inscribe esta disposición.

(véanse los apartados 37 y 39 a 44 y el punto 1 del fallo)

2.Los Estados miembros han de garantizar la plena eficacia del derecho previsto en el artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o4/2009 modificando eventualmente sus normas procedimentales. En cualquier caso, incumbe al juez nacional aplicar las disposiciones del citado artículo 41, apartado 1, dejando inaplicadas en caso de necesidad las disposiciones contrarias del Derecho nacional, y, por consiguiente, permitir a un acreedor de alimentos presentar su solicitud directamente ante la autoridad competente del Estado miembro de ejecución, incluso si el Derecho nacional no lo prevé.

(véanse el apartado 51 y el punto 2 del fallo)

Vista, DOCUMENTO COMPLETO