Asunto C‑430/15
Secretary of State for Work and Pensions
contra
Tolley
(Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court of the United Kingdom)
«Procedimiento prejudicial— Seguridad social— Reglamento (CEE) n.o1408/71— Componente de dependencia del subsidio de subsistencia para minusválidos (disability living allowance)— Persona asegurada contra el riesgo de vejez que ha abandonado definitivamente toda actividad profesional— Conceptos de ‟prestación de enfermedad” y de ‟prestación de invalidez”— Exportabilidad»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 1 de febrero de2017
1.Seguridad social— Trabajadores migrantes— Normativa de la Unión— Ámbito de aplicación personal— Trabajador en el sentido del Reglamento (CEE) n.o1408/71— Concepto— Persona asegurada contra el riesgo de vejez en el marco de un régimen de seguridad social que es aplicable a todos los residentes y que identifica a esta persona como trabajador por cuenta ajena— Inclusión— Fallecimiento de esta persona antes de la edad de jubilación— Irrelevancia
[Reglamento (CEE) n.o1408/71 del Consejo, art.1, letraa)]
2.Seguridad social— Trabajadores migrantes— Normativa de la Unión— Ámbito de aplicación material— Componente de dependencia del subsidio de subsistencia para minusválidos— Inclusión como prestación de enfermedad y no como prestación de invalidez
[Reglamento (CEE) n.o1408/71 del Consejo, art.4, ap.1, letraa)]
3.Seguridad social— Trabajadores migrantes— Legislación aplicable— Persona que ha adquirido derechos a una pensión de vejez por las cotizaciones abonadas durante un determinado período al régimen de seguridad social de un Estado miembro— Cese posterior de la aplicabilidad de la legislación de este Estado miembro a esta persona— Procedencia
[Reglamentos del Consejo (CEE) n.o1408/71, art.13, ap.2, letraf), y anexoVI, y (CE) n.o574/72, art.10ter]
4.Seguridad social— Trabajadores migrantes— Seguro de enfermedad— Normativa del Estado competente que supedita la percepción del componente de dependencia del subsidio de subsistencia para minusválidos a un requisito de residencia y de presencia en el territorio de este Estado miembro— Improcedencia— Mantenimiento, tras el traslado de su residencia a otro Estado miembro, de las prestaciones concedidas por el Estado competente— Requisito— Autorización del traslado de residencia a otro Estado miembro obtenida de la institución competente
[Reglamento (CEE) n.o1408/71 del Consejo, art.22, aps.1, letrab), y2]
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 38 y 40 a 42)
2.Una prestación como el componente de dependencia del subsidio de subsistencia para minusválidos (disability living allowance) constituye una prestación de enfermedad en el sentido del Reglamento n.o1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º118/97, tal como fue modificado por el Reglamento n.o307/1999.
En efecto, el hecho de que, para la concesión del componente de dependencia del subsidio para minusválidos, la reducción de la movilidad deba abarcar un período de tiempo significativo no modifica la finalidad de este subsidio, que consiste en mejorar la vida de las personas dependientes (véase, por analogía, la sentencia de 18 de octubre de 2007, Comisión/Parlamento y Consejo, C‑299/05, EU:C:2007:608, apartado63).
Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que deben equipararse a prestaciones de enfermedad, en el sentido del artículo 4, apartado 1, letraa), del Reglamento n.o1408/71, ciertas prestaciones correspondientes al riesgo de dependencia, tales como la que es objeto del litigio principal, a pesar de que, a diferencia de las prestaciones de enfermedad stricto sensu, no están destinadas en principio a hacerse efectivas durante breve tiempo y pueden presentar, en especial por sus modalidades de aplicación, características que en la práctica se aproximan también, en cierto grado, a las ramas de invalidez y de vejez (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de junio de 2011, da Silva Martins, C‑388/09, EU:C:2011:439, apartados 47 y48).
(véanse los apartados 53 a 55 y el punto 1 del fallo)
3.El artículo 13, apartado 2, letraf), del Reglamento n.o1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.o118/97, tal como fue modificado por el Reglamento n.o307/1999, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una persona haya adquirido derechos a una pensión de vejez por las cotizaciones abonadas durante un determinado período al régimen de seguridad social de un Estado miembro no impide que la legislación de este Estado miembro pueda dejar de ser aplicable posteriormente a esta persona. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar, a la vista de las circunstancias del litigio del que conoce y de las disposiciones del Derecho nacional aplicable, en qué momento esa legislación dejó de ser aplicable a tal persona.
En efecto, como se especifica en el artículo 10ter del Reglamento n.o574/72, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento n.o1408/71 (DO 1972, L74, p.1; EE05/01, p.156), en su versión modificada por el Reglamento n.o2195/91 (DO 1991, L206, p.2), la fecha y las condiciones en las que la legislación de un Estado miembro deje de ser aplicable a una de las personas contempladas en el artículo 13, apartado 2, letraf) del Reglamento n.o1408/71 se determinarán de conformidad con las disposiciones de dicha legislación.
Por otra parte, para la determinación del momento en el que la legislación de un Estado miembro deja de ser aplicable a una persona, es preciso tener en cuenta igualmente, en su caso, las disposiciones del anexoVI de este último Reglamento, que contiene las modalidades particulares de aplicación de las legislaciones de ciertos Estados miembros.
(véanse los apartados 65, 66 y 69 y el punto 2 del fallo)
4.El artículo 22, apartado 1, letrab), del Reglamento n.o1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.o118/97, tal como fue modificado por el Reglamento n.o307/1999, debe interpretarse en el sentido de que impide que la legislación del Estado competente supedite la percepción de un subsidio como el controvertido en el litigio principal a un requisito de residencia y de presencia en el territorio de ese Estado miembro.
El artículo 22, apartado 1, letrab), y el artículo 22, apartado 2, del Reglamento n.o1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.o118/97, tal como fue modificado por el Reglamento n.o307/1999, deben interpretarse en el sentido de que una persona que se encuentre en una situación como la examinada en el litigio principal conserva el derecho a percibir las prestaciones a las que hace referencia esa primera disposición tras haber trasladado su residencia a un Estado miembro distinto del Estado competente, siempre que haya obtenido una autorización a tal efecto.
(véanse el apartado 93 y el punto 3 del fallo)