Asunto T‑145/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑145/15

Fecha: 16-Feb-2017

Asunto T145/15

Rumanía

contra

Comisión Europea

«FEAGA y Feader— Medidas vinculadas a la superficie— Gastos excluidos de la financiación— Correcciones financieras a tanto alzado— Artículo 52 del Reglamento (UE) n.o1306/2013— Obligación de motivación— Proporcionalidad»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) de 16 de febrero de2017

1.Actos de las instituciones— Motivación— Obligación— Alcance— Apreciación de la obligación de motivación en función de las circunstancias del asunto

(Art.296TFUE)

2.Actos de las instituciones— Motivación— Obligación— Alcance— Decisión relativa a la liquidación de cuentas en relación con los gastos financiados por el FEOGA y el Feader

[Art.296TFUE; Reglamento (UE) n.o1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.52, ap.3]

3.Actos de las instituciones— Motivación— Obligación— Alcance— Decisión que se inscribe en la línea de decisiones anteriores— Procedencia de una motivación sucinta

(Art.296TFUE)

4.Agricultura— Financiación por el FEAGA y el Feader— Liquidación de cuentas— Negativa a asumir gastos derivados de irregularidades en la aplicación de la normativa de la Unión— Comprobación de deficiencias en el sistema de control establecido por un Estado miembro— Impugnación por el Estado miembro afectado— Obligación de que la Comisión de respuesta a los datos invocados por el Estado miembro sobre las repercusiones financieras de las carencias

[Reglamento (UE) n.o1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.52]

5.Agricultura— Financiación por el FEAGA y el Feader— Liquidación de cuentas— Negativa a asumir gastos derivados de irregularidades en la aplicación de la normativa de la Unión— Corrección financiera a tanto alzado decidida por la Comisión conforme a las directrices internas adoptadas en la materia— Cálculo mediante extrapolación basada en las estadísticas de control certificadas de conformidad con directrices nuevas— Obligación de motivación— Alcance— Facultad de los Estados miembros de proponer un método de cálculo basado en la evaluación individual de la incidencia financiera de las distintas carencias— Requisito

[Reglamento (UE) n.o1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.52]

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 42 a 44)

2.La Comisión adopta sus decisiones en materia de liquidación de conformidad basándose en un informe de síntesis y en la correspondencia intercambiada entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate. En este contexto concreto de la elaboración de las decisiones relativas a la conformidad, la motivación de una decisión debe considerarse suficiente cuando el Estado destinatario haya estado estrechamente asociado al proceso de elaboración de la decisión y conozca las razones por las que la Comisión consideraba que la cantidad discutida no debía correr a cargo de los fondos. De ello se deduce que la obligación de la Comisión de motivar su negativa a aceptar la evaluación, propuesta por el Estado miembro de que se trata, de la incidencia financiera de las carencias que se hayan constatado deberá abordarse en relación con los razonamientos y la evolución de las alegaciones de las partes en el procedimiento contradictorio que ha de preceder a la decisión definitiva de la Comisión y cuyo objeto será alcanzar, basándose en la información facilitada por dicho Estado miembro, un acuerdo sobre el tipo de corrección financiera o, de no existir dicho acuerdo, conciliar las posiciones respectivas de esas partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, apartado 3, del Reglamento n.o1306/2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común.

Por otra parte, la Comisión sólo está obligada a motivar la negativa a aceptar los elementos de evaluación suficientemente precisos propuestos por las autoridades nacionales competentes durante el procedimiento administrativo: si bien incumbe a la Comisión probar la existencia de una infracción de las normas de la organización común de los mercados agrícolas, una vez probada, es el Estado miembro quien debe demostrar, en su caso, que la Comisión cometió un error en cuanto a las repercusiones financieras que deben deducirse de dicha infracción. Le incumbe entonces probar de la manera más detallada y completa posible la realidad de sus cifras y, en su caso, la inexactitud de los cálculos de la Comisión. Este reparto de la carga de la prueba sobre las repercusiones financieras de las carencias que se hayan constatado se explica porque la gestión de la financiación del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) descansa principalmente en las administraciones nacionales encargadas de velar por el estricto cumplimiento de las normas de la Unión y se basa en la confianza que ha de existir entre las autoridades nacionales y las de la Unión. Tan sólo el Estado miembro está en condiciones de conocer y determinar con precisión los datos necesarios para la elaboración de las cuentas del FEOGA y el Feader, ya que la Comisión no goza de la inmediatez necesaria para obtener de los agentes económicos las informaciones que necesita.

(véanse los apartados 45 a 48)

3.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 49)

4.En los procedimientos de liquidación de conformidad instruidos con arreglo al artículo 52 del Reglamento n.o1306/2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, la Comisión está obligada a responder expresamente a los datos precisos y detallados que presente un Estado miembro que, durante el procedimiento administrativo, trata de satisfacer la carga de la prueba que recae sobre él con el fin de demostrar las repercusiones financieras de las carencias que se hayan constatado, entablando para ello un diálogo con la institución al objeto de hallar la solución más conforme con lo exigido por la normativa aplicable.

(véase el apartado 50)

5.Tras la conclusión de los procedimientos de liquidación de conformidad que se basan en el artículo 52 del Reglamento n.o1306/2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, las decisiones de conformidad por las que se excluyan determinados gastos de la financiación de la Unión determinarán los tipos de corrección financiera, actuando para ello de acuerdo con un conjunto de reglas precisas y expresas que se derivan de la normativa aplicable y de las directrices definidas por la Comisión para la puesta en práctica de dicha normativa. Dado que las autoridades nacionales son, en principio, plenamente conscientes del conjunto de reglas y criterios que se derivan de la normativa pertinente y de las directrices definidas por la Comisión de conformidad con esa normativa, la motivación de las decisiones que imponen correcciones financieras a Estados miembros puede limitarse, por regla general, a una referencia a la práctica habitual y a la mención de los aspectos de hecho en los que la Comisión basa tales decisiones. Sin embargo, no es así cuando la Comisión se aparta de su práctica habitual y adopta directrices nuevas, especialmente en lo que atañe a las exigencias de certificación de la información facilitada por los Estados miembros a la hora de demostrar la fiabilidad de esa información.

Por lo que se refiere a la introducción por la Comisión de un sistema reforzado de fiabilidad que imponga exigencias adicionales considerables a la validación por parte del organismo de certificación del tipo de error de las estadísticas de control, corresponde a la Comisión, las primeras veces que se aplique en cada Estado miembro dicho sistema reforzado, exponer clara y expresamente los motivos precisos del rechazo (en su caso) del cálculo del riesgo de pérdida propuesto por las autoridades nacionales, cuando tal rechazo se deba a que dicho cálculo se basa en estadísticas de control que no se certificaron de conformidad con las directrices nuevas. A tal respecto, esas directrices nuevas no pueden privar a los Estados miembros de la posibilidad de proponer la evaluación individual de la incidencia financiera de cada carencia que se haya constatado, puesto que la elección de un método de cálculo mediante extrapolación, basado en datos que se hayan sometido a una fiabilidad reforzada de conformidad con dichas directrices, es facultativa para los Estados miembros.

Por lo tanto, siempre que ello no requiera esfuerzos desproporcionados, incumbe en principio a la Comisión analizar, de conformidad con el artículo 52 del Reglamento n.o1306/2013, la evaluación individual de la incidencia financiera de las distintas carencias que se hayan constatado (evaluación propuesta en su caso por un Estado miembro) y motivar suficientemente en Derecho el posible rechazo de ese método de cálculo del importe de la corrección financiera. Incluso una motivación sumaria de dicho rechazo servirá, en principio, para cumplir con la obligación de motivación.

(véanse los apartado 51, 52 y 54 a 56)

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