Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 28 de febrero de 2017 —
Canadian Solar Emea y otros/Consejo
(Asunto T‑162/14)
«Dumping— Importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de China— Derecho antidumping definitivo— Compromisos— Recurso de anulación— Interés en ejercitar la acción— Admisibilidad— País exportador— Alcance de la investigación— Muestreo— Valor normal— Definición del producto de que se trata— Plazo para la adopción de una decisión sobre una solicitud de concesión del trato de empresa que opera en condiciones de economía de mercado— Ámbito de aplicación temporal de nuevas disposiciones— Perjuicio— Relación de causalidad»
1.Recurso de anulación— Personas físicas o jurídicas— Requisitos de admisibilidad— Reglamento por el que se establecen derechos antidumping— Recurso de una empresa cuyos compromisos han sido aceptados en el reglamento objeto del recurso— Admisibilidad
[Art.263TFUE, párr.4; Reglamento (CE) n.º1225/2009 del Consejo, arts.8, aps.1 y 6, y 9, ap.4]
(véanse los apartados 41 a 44 y46)
2.Recurso de anulación— Personas físicas o jurídicas— Interés en ejercitar la acción— Interés en alegar un motivo— Necesidad de un interés existente y efectivo— Apreciación en el momento de interponer el recurso— Motivo que puede reportar un beneficio al demandante— Inexistencia— Inadmisibilidad
(Art.263TFUE, párr.4)
(véanse los apartados 64 a74)
3.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Margen de dumping— Determinación del valor normal— Importaciones procedentes de países que no tienen economía de mercado— Referencia al precio de un país tercero con economía de mercado— Requisitos— Facultad de apreciación de las instituciones— Alcance
[Reglamento (CE) n.º1225/2009 del Consejo, arts.1, aps.2 y 3, y 2, ap.7, letraa)]
(véanse los apartados 84 a94)
4.Acuerdos internacionales— Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio— GATT de1994— Imposibilidad de invocar los acuerdos de la OMC para impugnar la legalidad de un acto de la Unión— Excepciones— Acto de la Unión que pretende garantizar su ejecución— Inexistencia
[Acuerdo relativo a la aplicación del artículoVI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 («Acuerdo antidumping de 1994»), art.2; Reglamento (CE) n.º1225/2009 del Consejo, art.2, ap.7]
(véase el apartado95)
5.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Investigación— Definición del producto de que se trata— Factores que pueden tenerse en cuenta— Aplicación de los criterios adoptados por las instituciones— Control jurisdiccional— Error manifiesto de apreciación— Inexistencia
[Reglamento (CE) n.º1225/2009 del Consejo, art.1, ap.4]
(véanse los apartados 109 a139)
6.Derecho de la Unión Europea— Interpretación— Métodos— Interpretación de un acto de Derecho derivado— Interpretación contraria a su redacción y a la voluntad del legislador— Improcedencia
[Reglamento (UE) n.º1168/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.1, punto1, letraa), y2]
(véanse los apartados 150 a153)
7.Actos de las instituciones— Ámbito de aplicación temporal— Normas de procedimiento— Normas sustantivas— Distinción— Ámbito de aplicación temporal del Reglamento (UE) n.º1168/2012, que modifica el Reglamento de base (CE) n.º1225/2009— Modificación del plazo para resolver sobre la solicitud de obtención del trato de empresa que opera en condiciones de economía de mercado— Aplicación a las investigaciones en curso— Procedencia
[Reglamento (UE) n.º1168/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.1, punto1, letraa), y2]
(véanse los apartados 154 a166)
8.Derecho de la Unión Europea— Principios— Protección de la confianza legítima— Seguridad jurídica— Límites— Adopción de una medida de la Unión que puede afectar a los intereses de un operador económico— Operador económico prudente y diligente que está en condiciones de prever la adopción de dicha medida— Imposibilidad de alegar tales principios
[Reglamento (UE) n.º1168/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo]
(véanse los apartados 168 y169)
9.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Perjuicio— Determinación de la relación de causalidad— Obligaciones de las instituciones— Consideración de factores ajenos al dumping— Incidencia de tales factores en la determinación de la relación de causalidad
[Reglamento (CE) n.º1225/2009 del Consejo, art.3, aps.1, 2 y 5 a7]
(véanse los apartados 178 a 184 y 197 a200)
10.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Determinación de los derechos antidumping— Facultad de apreciación de las instituciones— Consideración de factores ajenos al dumping— Incidencia de tales factores en la determinación de los derechos antidumping— Control jurisdiccional— Límites
[Reglamento (CE) n.º1225/2009 del Consejo, arts.3, ap.7, y 9, ap.4]
(véanse los apartados 185 a 192, 195 y 200 a218)
Objeto
Recurso basado en el artículo 263TFUE que tiene por objeto la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) n.º1238/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se cobra definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (DO 2013, L325, p.1), en la medida en que se aplica a las demandantes. |
Fallo
1) |
| Desestimar el recurso. |
2) |
| Canadian Solar Emea GmbH, Canadian Solar Manufacturing (Changshu), Inc., Canadian Solar Manufacturing (Luoyang), Inc., Csi Cells Co. Ltd y Csi Solar Power (China), Inc. cargarán, además de con sus propias costas, con las del Consejo de la Unión Europea. |
3) |
| La Comisión Europea cargará con sus propias costas. |