Asunto C‑141/15
Doux SA
contra
Établissement national des produits de l’agriculture y de la mer (FranceAgriMer)
(Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal administratif de Rennes)
«Procedimiento prejudicial— Reglamento (CE) n.o543/2008— Artículo 15, apartado1— Artículo16— Pollos congelados y ultracongelados— Límite máximo del contenido deagua— Obsolescencia de este límite— Modalidades prácticas de los controles— Segundo análisis— Reglamento (CE) n.o612/2009— Artículo28— Restituciones por exportación de productos agrícolas— Requisitos para su concesión— Calidad sana, cabal y comercial— Productos comercializables en condiciones normales»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 9 de marzo de2017
1.Agricultura— Organización común de mercados— Carne de aves de corral— Normas de comercialización— Contenido de agua de la carne de pollo congelada o ultracongelada— Carácter inequívoco de las disposiciones
[Reglamento (CE) n.o543/2008 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o1239/2012, arts.15, ap.1, y 18, ap.2, y anexosVI yVII]
2.Agricultura— Organización común de mercados— Restituciones a la exportación— Requisitos para su concesión— Productos de calidad sana, cabal y comercial— Criterios de apreciación— Carácter comercializable del producto— Apreciación sobre la base de los requisitos previstos en la normativa de la Unión aplicable
[Reglamentos de la Comisión (CE) n.o543/2008, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o1239/2012, y n.o612/2009, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o173/2011, art.28, ap.1]
3.Unión aduanera— Declaraciones aduaneras— Control a posteriori— Examen de las mercancías y toma de muestras— Personas autorizadas a asistir al declarante— Exportador de pollos congelados o ultracongelados— Procedencia— Facultad de dicho exportador de solicitar un nuevo examen o extracción de muestras
[Reglamento (CE) n.o450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.118, ap.2, y 119, ap.1, párr.2; Reglamento (CE) n.o543/2008 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o1239/2012, art.16, ap.5)
1.El examen de la tercera cuestión prejudicial no ha puesto de manifiesto ningún factor que pueda afectar a la validez de los límites del contenido de agua de la carne de pollo congelada establecidos en el artículo 15, apartado 1, y en los anexosVI yVII del Reglamento n.o543/2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento n.o1234/2007 en lo que atañe a la comercialización de carne de aves de corral, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución n.o1239/2012.
Pues bien, el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o543/2008 y los anexosVI yVII de éste definen con claridad el contenido y el alcance de las prescripciones que establecen. Estas disposiciones determinan sin ambigüedad tanto los productos a los que se refieren, concretamente los pollos congelados y ultracongelados, como el límite del contenido de agua que no debe superarse.
Puesto que los anexosVI yVII del Reglamento n.o543/2008, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución n.o1239/2012, son suficientemente precisos para realizar los controles de los pollos congelados y ultracongelados destinados a exportarse con restitución por exportación, la circunstancia de que un Estado miembro no haya establecido las modalidades prácticas cuya adopción se prevé en el artículo 18, apartado 2, de dicho Reglamento no hace que dichos controles no sean oponibles a las empresas afectadas.
(véanse los apartados 23, 30 y 52 y los puntos 1 y 3 del fallo)
2.El artículo 28, apartado 1, del Reglamento n.o612/2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento n.o173/2011, debe interpretarse en el sentido de que los pollos congelados o ultracongelados cuyo contenido de agua supere los límites establecidos por el Reglamento n.o543/2008, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución n.o1239/2012, no son comercializables en condiciones normales en el territorio de la Unión Europea y no cumplen el requisito de calidad sana, cabal y comercial, aun cuando estén provistos de un certificado sanitario expedido por la autoridad competente.
(véanse el apartado 46 y el punto 2 del fallo)
3.El exportador de pollos congelados o ultracongelados puede, conforme al artículo 118, apartado 2, y al artículo 119, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.o450/2008, por el que se establece el Código aduanero comunitario (Código aduanero modernizado), por una parte, estar presente o representado en el momento en que las mercancías sean examinadas y en el momento en que se tomen las muestras y, por otra, solicitar un nuevo examen o extracción de muestras de las mercancías si considera que los resultados obtenidos por las autoridades competentes no son válidos. Así pues, el Código aduanero confiere a los operadores económicos un derecho comparable al establecido en el artículo 16, apartado 5, del Reglamento n.o543/2008.
(véanse los apartados 58 y 61 y el punto 4 del fallo)