Asunto C‑158/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑158/14

Fecha: 14-Mar-2017

Asunto C158/14

A y otros

contra

Minister van Buitenlandse Zaken

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos)]

«Procedimiento prejudicial— Política exterior y de seguridad común (PESC)— Medidas restrictivas específicas contra determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo— Posición Común 2001/931/PESC— Decisión Marco 2002/475/JAI— Reglamento (CE) n.o2580/2001— Artículo 2, apartado 3— Inclusión de la organización “Tigres de Liberación de Eelam Tamil (LTTE)” en la lista de personas, grupos y entidades que intervengan en actos terroristas— Cuestión prejudicial sobre la validez de esta inclusión— Conformidad con el Derecho internacional humanitario— Concepto de “acto terrorista”— Actividades de una fuerza armada durante un conflicto armado»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 14 de marzo de2017

1.Cuestiones prejudiciales— Apreciación de validez— Cuestión sobre la validez de la inclusión de una entidad en la lista de personas, grupos y entidades que intervengan en actos terroristas— Reglamentos de ejecución relativos a la citada inclusión que no han sido impugnados sobre la base del artículo 263TFUE— Recurso interpuesto en el litigio principal por personas desprovistas manifiestamente de legitimación para interponer recurso de anulación— Admisibilidad

[Arts.263, párr.4, y 267TFUE; Reglamentos del Consejo (CE) n.o2580/2001, art.2, ap.3, y (UE) n.o610/2010]

2.Política exterior y de seguridad común— Medidas restrictivas específicas contra determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo— Congelación de fondos— Medidas adoptadas en virtud de la facultad de ejecución— Interpretación del acto de ejecución de conformidad con el acto de base— Consideración del contexto de la normativa de que se trata

[Art.215TFUE, ap.2; Reglamento de Ejecución (UE) n.o610/2010 del Consejo]

3.Política exterior y de seguridad común— Medidas restrictivas específicas contra determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo— Congelación de fondos— Concepto de acto terrorista— Actividades de una fuerza armada durante un conflicto armado en el sentido del Derecho internacional humanitario— Inclusión— Consecuencias para la validez de la inclusión de una entidad en la lista de personas, grupos y entidades que intervengan en actos terroristas— Inexistencia

[Posición Común 2001/931/PESC del Consejo; Reglamentos del Consejo (CE) n.o2580/2001, y (UE) n.o610/2010]

1.De ello se deduce que una petición de decisión prejudicial que tiene por objeto la validez de un acto de la Unión sólo puede declararse inadmisible en caso de que, aun cuando el recurso de anulación contra un acto de la Unión hubiera sido manifiestamente admisible, la persona física o jurídica que hubiera podido interponer tal recurso se abstuvo de hacerlo en el plazo fijado e invoca la ilegalidad de dicho acto en el marco de un procedimiento nacional a fin de incitar al tribunal nacional a plantear al Tribunal de Justicia la petición de decisión prejudicial en cuestión, relativa a la validez del citado acto, obviando así el carácter definitivo que frente a él tiene el referido acto una vez expirados los plazos para recurrir (véanse en este sentido, las sentencias de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf, C‑188/92, EU:C:1994:90, apartado 18, y de 15 de febrero de 2001, Nachi Europe, C‑239/99, EU:C:2001:101, apartado30).

No es manifiesto, en el sentido de la jurisprudencia que se deriva de las sentencias de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf (C‑188/92, EU:C:1994:90), y de 15 de febrero de 2001, Nachi Europe (C‑239/99, EU:C:2001:101), que hubieran sido admisibles los recursos de anulación que pudieran interponer ante el Tribunal General de la Unión Europea personas que se encontrasen en una situación como la de los recurrentes en el litigio principal contra el Reglamento de Ejecución n.o610/2010, del Consejo, de 12 de julio de 2010, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o2580/2001 y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o1285/2009 o contra los actos de la Unión anteriores a ese Reglamento de Ejecución, relativos a la inclusión de la organización «Tigres de Liberación de Eelam Tamil (LTTE)» en la lista a que se refiere el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo.

En efecto, en primer lugar, los recurrentes en el litigio principal no estaban personalmente incluidos en la lista de congelación de fondos.

Además, no es manifiesto que estuvieran «individualmente» afectados por dichos actos, en el sentido del artículo 263TFUE, párrafo cuarto. En efecto, la inclusión de la organización LTTE en la lista de congelación de fondos tiene, respecto a personas distintas de dicha organización, un alcance general en tanto contribuye a obligar a un número indeterminado de personas a observar medidas restrictivas específicas contra la referida organización (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C‑402/05P y C‑415/05P, EU:C:2008:461, apartados 241 a 244; de 29 de junio de 2010, E y F, C‑550/09, EU:C:2010:382, apartado 51, y de 23 de abril de 2013, Gbagbo y otros/Consejo, C‑478/11P a C‑482/11P, EU:C:2013:258, apartado56).

Por último, la situación de los recurrentes en el litigio principal se vio directamente afectada no por los actos de la Unión relativos a esa inclusión, sino por la imposición de sanciones basadas únicamente en la ley neerlandesa, que tuvo en cuenta, entre otros elementos, la citada inclusión.

(véanse los apartados 70 y 72 a 75 y el punto 1 del fallo)

2.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 79)

3.Dado que la Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, y el Reglamento n.o2580/2001 no se oponen a que las actividades de una fuerza armada en período de conflicto armado, en el sentido del Derecho internacional humanitario, constituyan «actos terroristas», en el sentido de dichos actos de la Unión, el hecho de que las actividades de la organización «Tigres de Liberación de Eelam Tamil (LTTE)» puedan constituir tales actividades no afecta a la validez del Reglamento de Ejecución n.o610/2010 ni a la de los actos de la Unión anteriores a ese Reglamento de Ejecución, relativos a la inclusión a que se refiere el punto 1 anterior.

(véanse el apartado 98 y el punto 2 del fallo)

Vista, DOCUMENTO COMPLETO