Asunto C‑162/15P
Evonik Degussa GmbH
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación— Competencia— Artículos 101TFUE y 102TFUE— Reglamento (CE) n.o1/2003— Artículo30— Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de un cártel ilegal en el mercado europeo del peróxido de hidrógeno y del perborato— Publicación de una versión no confidencial ampliada de dicha Decisión— Denegación de una solicitud de tratamiento confidencial de determinados datos— Mandato del consejero auditor— Decisión 2011/695/UE— Artículo8— Confidencialidad— Protección del secreto profesional— Artículo 339TFUE— Concepto de “secretos comerciales u otro tipo de información confidencial”— Información procedente de una solicitud de clemencia— Denegación de la solicitud de tratamiento confidencial— Confianza legítima»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 14 de marzo de2017
1.Competencia— Procedimiento administrativo— Secreto profesional— Decisión del consejero auditor sobre la divulgación de una decisión de la Comisión por la que se sanciona una infracción de las normas de competencia— Obligaciones del consejero auditor— Alcance y límites
[Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo n.os45/2001 y 1049/2001; Decisión 2011/695/UE de la Comisión, art.8]
2.Competencia— Procedimiento administrativo— Secreto profesional— Determinación de la información amparada por el secreto profesional— Datos históricos— Exclusión— Información que no puede considerarse secreta o confidencial
(Arts.101TFUE y 339TFUE)
3.Instituciones de la Unión Europea— Derecho de acceso del público a los documentos— Reglamento (CE) n.o1049/2001— Excepciones al derecho de acceso a los documentos— Alcance— Aplicación a los expedientes administrativos de los procedimientos de control del respeto a las normas de competencia— Presunción general de perjuicio ocasionado a los intereses presentes en ese procedimiento mediante la divulgación de determinados documentos contenidos en los citados expedientes— Traslado de la presunción a la publicación de las decisiones por las que se declara la existencia de una infracción de las normas de competencia— Exclusión
[Arts.101TFUE y 102TFUE; Reglamento (CE) n.o1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.4; Reglamento (CE) n.o1/2003 del Consejo art.30]
4.Competencia— Procedimiento administrativo— Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción— Publicación de datos aportados voluntariamente a la Comisión por parte de una empresa, que ha participado en la infracción, con objeto de acogerse al programa de clemencia— Procedencia— Publicación de citas literales de una declaración efectuada con intención de obtener clemencia— Improcedencia
[Arts.101TFUE y 339TFUE; Reglamento (CE) n.o1/2003 del Consejo, arts.23 y30]
5.Competencia— Procedimiento administrativo— Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción— Publicación de datos aportados voluntariamente a la Comisión por parte de una empresa, que ha participado en la infracción, con objeto de acogerse al programa de clemencia— Vulneración de los derechos de la empresa interesada con arreglo a la Comunicación sobre clemencia— Inexistencia
[Art.101TFUE; Reglamento (CE) n.o1/2003 del Consejo, art.30; Comunicación de la Comisión 2002/C45/03]
1.El artículo 8 de la Decisión 2011/695, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia, pretende hacer efectiva, en el plano procedimental, la protección que otorga el Derecho de la Unión a los datos de que ha tenido conocimiento la Comisión en los procedimientos de aplicación de las normas sobre competencia. Esa protección debe entenderse referida a cualquier motivo que pudiera justificar la protección de la confidencialidad de la información de que se trate.
De aquí se sigue que los posibles motivos para restringir la divulgación de información como la comunicada por la recurrente a la Comisión esperando obtener su clemencia no se limitan a los basados exclusivamente en las normas que tienen por objeto proteger específicamente esa información contra su revelación al público y que el consejero auditor debe examinar cualquier objeción basada en un motivo en que el interesado invoque las normas o principios del Derecho de la Unión para reclamar que se proteja la confidencialidad de la información de que se trate. En efecto, el alcance del artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2011/695 se reduciría notablemente si se interpretara que este precepto sólo permite la exclusiva toma en consideración por parte del consejero auditor de las normas que tienen por objeto específico proteger la información contra su revelación al público, como las normas incluidas en el Reglamento n.o45/2001, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos, o en el Reglamento n.o1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.
(véanse los apartados 51, 54 y 55)
2.Los datos que han sido secretos o confidenciales, pero que tienen cinco o más años de antigüedad, debido al transcurso del tiempo, deben tener la consideración, en principio, de históricos, lo que les ha hecho perder su carácter secreto o confidencial, salvo que, de manera excepcional, la parte que alega ese carácter demuestre que, a pesar de su antigüedad, esos datos siguen constituyendo elementos esenciales de su posición comercial o de la de terceros afectados. Estas consideraciones, que conducen a una presunción que admite prueba en contrario, son válidas tanto en el ámbito de las solicitudes de tratamiento confidencial respecto a partes que intervengan como coadyuvantes en recursos ante los órganos jurisdiccionales de la Unión como en el de las solicitudes de confidencialidad frente a la publicación por parte de la Comisión de una Decisión por la que se declara una infracción del Derecho de competencia.
(véase el apartado 64)
3.Habida cuenta de las diferencias entre el régimen de acceso por parte de terceros al expediente de la Comisión en los asuntos regulados por lo dispuesto en los artículos 101TFUE y 102TFUE y el relativo a la publicación de las Decisiones en materia de infracciones, la jurisprudencia que restringe las condiciones en que la Comisión puede, de acuerdo con el Reglamento n.o1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, revelar a terceros los documentos que obren en dicho expediente no puede trasladarse al ámbito de la publicación de las decisiones por las que se declara la existencia de infracciones.
En efecto, en el artículo 30 del Reglamento n.o1/2003 está prevista la publicación de una versión no confidencial de una Decisión por la que se declare una infracción del artículo 101TFUE. Este precepto responde a consideraciones relativas a la efectividad de la aplicación del Derecho de competencia de la Unión, toda vez que dicha publicación permite, concretamente, proporcionar a las víctimas de las infracciones del artículo 101TFUE un fundamento para ejercitar sus acciones de resarcimiento contra los autores de tales infracciones. Estos diferentes intereses, sin embargo, deben ponderarse con la protección de los derechos que el ordenamiento de la Unión confiere, en especial, a las empresas involucradas, como el derecho a la protección del secreto profesional o de los secretos comerciales, o a los particulares interesados, como el derecho a la protección de los datos personales.
(véanse los apartados 77 a 79)
4.La publicación, en forma de citas literales, de datos extraídos de los documentos proporcionados por una empresa a la Comisión para respaldar una declaración prestada con intención de obtener clemencia se distingue de la publicación de citas literales de la propia declaración. Mientras que la primera debe ser autorizada respetando la protección debida, en particular, a los secretos comerciales, al secreto profesional o a otros tipos de información confidencial, la segunda no se permite en ningúncaso.
(véase el apartado 87)
5.La única protección a que puede aspirar una empresa que haya colaborado con la Comisión en un procedimiento de aplicación del artículo 101TFUE está relacionada, por una parte, con la dispensa o reducción de la multa a cambio de proporcionar a la Comisión las pruebas de la posible infracción que aporten un valor añadido significativo respecto a los datos que ya posea esa institución y, por otra parte, con la no divulgación por parte de la Comisión de los documentos y declaraciones escritas recibidos por ella conforme a la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel.
Por lo tanto, una publicación efectuada con arreglo al artículo 30 del Reglamento n.o1/2003, con respeto al secreto profesional, no menoscaba la protección a que puede aspirar la recurrente en virtud de lo dispuesto en la Comunicación sobre la clemencia de 2002, pues esta protección sólo puede referirse a la determinación de la multa y al tratamiento de los documentos y declaraciones especialmente mencionados por dicha Comunicación.
(véanse los apartados 97 y 98)