Asunto C‑173/15
GE Healthcare GmbH
contra
Hauptzollamt Düsseldorf
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Düsseldorf)
«Procedimiento prejudicial— Unión aduanera— Código aduanero comunitario— Artículo 32, apartado 1, letrac)— Determinación del valor en aduana— Cánones o derechos de licencia relativos a las mercancías objeto de valoración— Concepto— Reglamento (CEE) n.o2454/93— Artículo160— “Condición de la venta” de las mercancías objeto de valoración— Pago de cánones o derechos de licencia a una sociedad vinculada tanto al vendedor como al comprador de las mercancías— Artículo 158, apartado3— Medidas de ajuste y de reparto»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 9 de marzo de2017
1.Arancel Aduanero Común— Valor en aduana— Valor de transacción— Determinación— Toma en consideración de los cánones o derechos de licencia relativos a las mercancías objeto de valoración— Requisitos— Existencia de una relación entre los cánones o derechos y la mercancía que se valora— Concepto— Cánones o derechos que están relacionados sólo con una parte de las mercancías— Inclusión
[Reglamento (CE) n.o2913/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o1791/2006, art.32, ap.1, letrac); Reglamento (CE) n.o2454/93 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o1875/2006, arts.158, ap.3, y 161, párr.2]
2.Arancel Aduanero Común— Valor en aduana— Valor de transacción— Determinación— Toma en consideración de los cánones o derechos de licencia relativos a las mercancías objeto de valoración— Requisitos— Pago de los cánones o derechos de licencia que constituye una condición de venta de la mercancía— Concepto de condición de venta— Exigencia relativa al pago de cánones o derechos de licencia a una sociedad vinculada tanto al vendedor como al comprador de las mercancías— Inclusión
[Reglamento (CE) n.o2913/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o1791/2006, art.32, ap.1, letrac); Reglamento (CE) n.o2454/93 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o1875/2006, art.160]
3.Arancel Aduanero Común— Valor en aduana— Valor de transacción— Determinación— Toma en consideración de los cánones o derechos de licencia relativos a las mercancías objeto de valoración— Cánones y derechos que se relacionan en parte con las mercancías importadas y en parte con otros elementos incorporados posteriormente— Reparto adecuado— Requisito— Aplicación del método subsidiario de determinación del valor en aduana de las mercancías con arreglo al artículo 31 del Reglamento (CE) n.o2913/92
[Reglamento (CE) n.o2913/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o1791/2006, arts.29, 31 y 32, ap.1, letrac); Reglamento (CE) n.o2454/93 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o1875/2006, art.158, ap.3, y anexo23]
1.El artículo 32, apartado 1, letrac), del Reglamento n.o2913/92, por el que se establece el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento n.o1791/2006, debe interpretarse en el sentido de que, por un lado, no exige, para que los cánones o derechos de licencia sean relativos a las mercancías objeto de valoración, que se determine su importe en el momento de la celebración del contrato de licencia o en el momento de originarse la deuda aduanera, y que, por otro, permite que esos cánones o derechos de licencia sean «relativos a las mercancías objeto de valoración» aunque se refieran a estas mercancías sólo en parte.
(véase el apartado 54 y el punto 1 del fallo)
2.El artículo 32, apartado 1, letrac), del Reglamento n.o2913/92, en su versión modificada por el Reglamento n.o1791/2006, y el artículo 160 del Reglamento n.o2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento n.o2913/92, en su versión modificada por el Reglamento n.o1875/2006, deben interpretarse en el sentido de que los cánones o los derechos de licencia constituyen una «condición de la venta» de las mercancías objeto de valoración cuando el pago de dichos cánones o derechos de licencia lo reclama una empresa que está vinculada tanto al vendedor como al comprador, dentro de un mismo grupo de sociedades, y es a esa misma empresa a quien se hace elpago.
(véase el apartado 71 y el punto 2 del fallo)
3.El artículo 32, apartado 1, letrac), del Reglamento n.o2913/92, en su versión modificada por el Reglamento n.o1791/2006, y el artículo 158, apartado 3, del Reglamento n.o2454/93, en su versión modificada por el Reglamento n.o1875/2006, deben interpretarse en el sentido de que las medidas de ajuste y de reparto que contemplan respectivamente ambas disposiciones pueden efectuarse cuando el valor en aduana de las mercancías de que se trate se haya determinado no con arreglo al artículo 29 del antedicho Reglamento n.o2913/92 modificado, sino conforme al método subsidiario del artículo 31 de ese Reglamento.
En efecto, como resulta del apartado 30 de la presente sentencia, el Derecho de la Unión relativo a la valoración en aduana tiene por objeto establecer un sistema equitativo, uniforme y neutral que excluya la utilización de unos valores en aduana arbitrarios o ficticios. Conforme al punto 2 de la nota interpretativa en materia de valor en aduana del anexo 23 del Reglamento n.o2454/93, relativa al artículo 31, apartado 1, del Código aduanero, los métodos de valoración que hay que utilizar en virtud de dicho apartado 1 del artículo 31 deben ser, en principio, los que definen los artículos 29 a 30, apartado 2, de este Código, pero «se considerará que una flexibilidad razonable» en la aplicación de tales métodos sería conforme a los objetivos y disposiciones del apartado 1 del artículo 31 (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2008, Carboni e derivati, C‑263/06, EU:C:2008:128, apartado 60). Dada la necesidad de establecer un valor en aduana en el supuesto en que una empresa no proporcione información completa relativa a los ejercicios fiscales de que se trate, y teniendo en cuenta la «flexibilidad razonable» que menciona el punto 2 de la antedicha nota interpretativa, procede admitir que la toma en consideración de los datos referidos a otros ejercicios fiscales de la empresa puede constituir un dato disponible en la Unión que puede ser invocado, en virtud del artículo 31, apartado 1, del Código aduanero, como base de determinación del valor en aduana. En efecto, la referencia a esos datos constituye un método de determinación de dicho valor que es «razonable» en el sentido del mencionado artículo 31, apartado 1, y, a la vez, compatible con los principios y disposiciones generales de los acuerdos internacionales y con las disposiciones a las que se remite este mismo artículo 31, apartado 1 (véase, por analogía, la sentencia de 28 de febrero de 2008, Carboni e derivati, C‑263/06, EU:C:2008:128, apartado61).
(véanse los apartados 80, 81 y 85 y el punto 3 del fallo)