Asunto C‑3/16
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑3/16

Fecha: 15-Mar-2017

Asunto C3/16

Lucio Cesare Aquino

contra

Belgische Staat

(Petición de decisión prejudicial planteada por el hof van beroep te Brussel)

«Procedimiento prejudicial— Derecho de la Unión— Derechos conferidos a los particulares— Vulneración por un órgano jurisdiccional— Cuestiones prejudiciales— Sometimiento al Tribunal de Justicia— Órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 15 de marzo de2017

1.Cuestiones prejudiciales— Sometimiento al Tribunal de Justicia— Cuestiones de interpretación— Obligación de remisión— Órgano jurisdiccional que dicta una decisión susceptible de ulterior recurso judicial de Derecho interno— Inexistencia de dicha obligación— No examen de un recurso de casación por el desistimiento de la parte recurrente— Irrelevancia

(Art.267TFUE, párr.3)

2.Cuestiones prejudiciales— Sometimiento al Tribunal de Justicia— Cuestiones de interpretación— Obligación de remisión— Rechazo de un recurso de casación por causas de inadmisibilidad propias del procedimiento ante el órgano jurisdiccional de que se trata— Inexistencia de dicha obligación— Respeto de los principios de equivalencia y de efectividad

(Art.267TFUE, párr.3)

1.El artículo 267TFUE, párrafo tercero, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional cuyas decisiones sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno no puede ser considerado como un órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia cuando el recurso de casación interpuesto contra una decisión de dicho órgano jurisdiccional no ha sido examinado a causa del desistimiento de la parte recurrente.

Tal como ha subrayado en diversas ocasiones el Tribunal de Justicia, un órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia constituye por definición el último órgano ante el cual los particulares pueden alegar los derechos que les reconoce el ordenamiento jurídico de la Unión. Los órganos jurisdiccionales que resuelven en última instancia se encargan, en el plano nacional, de la interpretación uniforme de las normas jurídicas (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C‑224/01, EU:C:2003:513, apartado 34, y de 13 de junio de 2006, Traghetti del Mediterraneo, C‑173/03, EU:C:2006:391, apartado31).

De ello resulta que no cabe considerar que el Raad voor Vreemdelingenbetwistingen (Consejo del contencioso de extranjería) sea un órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia, en la medida en que sus resoluciones pueden ser objeto de control por una instancia superior ante la cual los particulares pueden alegar los derechos que les reconoce el ordenamiento jurídico de la Unión. En consecuencia, sus resoluciones no emanan de un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, en el sentido del artículo 267TFUE, párrafo tercero.

La circunstancia de que, en virtud de las disposiciones del artículo 18 del Real Decreto de 30 de noviembre de 2006 por el que se establece el procedimiento de casación ante el Consejo de Estado, se presuma iuris et de iure que un recurrente que haya interpuesto un recurso de casación contra una resolución del Raad voor Vreemdelingenbetwistingen (Consejo del contencioso de extranjería) ha desistido de la instancia cuando no ha solicitado la continuación del procedimiento en un plazo de treinta días a partir del día en que se le haya notificado el informe del magistrado instructor que dictamine que el recurso es inadmisible o infundado no altera en modo alguno el hecho de que las resoluciones del Raad voor Vreemdelingenbetwistingen (Consejo del contencioso de extranjería) pueden ser impugnadas ante una instancia superior y, por tanto, emanan de un órgano jurisdiccional que no resuelve en última instancia.

(véanse los apartados 34 y 36 a 38 y el punto 1 del fallo)

2.El artículo 267TFUE, párrafo tercero, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia puede abstenerse de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia cuando un recurso de casación es rechazado por causas de inadmisibilidad propias del procedimiento ante ese órgano jurisdiccional, siempre y cuando se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que, en la medida en que no exista recurso judicial alguno contra la decisión de un órgano jurisdiccional, éste tiene la obligación, cuando se plantee ante él una cuestión de interpretación del Tratado FUE, de someter la cuestión al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 267TFUE, párrafo tercero (sentencia de 18 de julio de 2013, Consiglio Nazionale dei Geologi, C‑136/12, EU:C:2013:489, apartado25).

Se desprende de la conexión entre el artículo 267TFUE, párrafo segundo, y el artículo 267TFUE, párrafo tercero, que los órganos jurisdiccionales a que se refiere el artículo 267TFUE, párrafo tercero, disponen de la misma facultad de apreciación que cualesquiera otros órganos jurisdiccionales nacionales acerca de si es necesaria una decisión sobre una cuestión de Derecho de la Unión para poder emitir su fallo. Aquellos órganos jurisdiccionales no están obligados, por tanto, a remitir una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión suscitada ante ellos si la cuestión no es pertinente, es decir, en los supuestos en los que la respuesta a dicha cuestión, cualquiera que fuera, no podría tener incidencia alguna en la solución del litigio (sentencia de 18 de julio de 2013, Consiglio Nazionale dei Geologi, C‑136/12, EU:C:2013:489, apartado26).

Por tanto, en el supuesto de que, conforme a las normas procesales del Estado miembro de que se trate, los motivos invocados ante un órgano jurisdiccional a que se refiere el artículo 267TFUE, párrafo tercero, deban declararse inadmisibles, no habrá lugar a considerar que una petición de decisión prejudicial sea necesaria y pertinente para que dicho órgano jurisdiccional pueda emitir su fallo.

(véanse los apartados 42 a 44 y 56 y el punto 3 del fallo)

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