Asunto C‑354/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑354/15

Fecha: 02-Mar-2017

Asunto C354/15

Andrew Marcus Henderson

contra

Novo Banco SA

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação de Évora)

«Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil y mercantil— Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales— Reglamento (CE) n.o1393/2007— Artículos 8, 14 y19— Notificación o traslado por correo de un escrito de demanda o documento equivalente— Inexistencia de traducción del documento— AnexoII— Formulario normalizado— Inexistencia— Consecuencias— Notificación mediante carta certificada con acuse de recibo— No devolución del acuse de recibo— Recepción del documento por un tercero— Requisitos de validez del procedimiento»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 2 de marzo de2017

1.Cooperación judicial en materia civil— Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales— Reglamento (CE) n.o1393/2007— Negativa a aceptar un documento— Normas relativas a la notificación o traslado de documentos judiciales mediante la intervención de los organismos de origen y de los organismos receptores designados por los Estados miembro— Aplicabilidad a los modos de notificación o traslado que se regulan en la sección 2 del capítuloII del mismo Reglamento

[Reglamento (CE) n.o1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, capítuloII, secciones 1, art.8, ap.4, y 2, art.14, y anexoII]

2.Cooperación judicial en materia civil— Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales— Reglamento (CE) n.o1393/2007— Notificación sin haber informado al destinatario del documento de su derecho a negarse a aceptar éste a través de un formulario normalizado que figura en el anexoII que tiene como consecuencia la nulidad de tal notificación— Improcedencia— Nulidad que debe alegarse dentro de un plazo determinado o a partir del inicio del procedimiento y antes de llevar a cabo cualquier actuación en cuanto al fondo— Irrelevancia— Obligación de subsanar tal omisión mediante la comunicación al interesado del mencionado formulario normalizado

[Reglamento (CE) n.o1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, anexoII]

3.Cooperación judicial en materia civil— Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales— Reglamento (CE) n.o1393/2007— Notificación o traslado por correo— Carta certificada con acuse de recibo o envío equivalente— Concepto de envío equivalente

[Reglamento (CE) n.o1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.14]

4.Cooperación judicial en materia civil— Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales— Reglamento (CE) n.o1393/2007— Incomparecencia del demandado— Documento entregado efectivamente al demandado o en la residencia deéste— Concepto de residencia

[Reglamento (CE) n.o1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.19]

5.Cooperación judicial en materia civil— Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales— Reglamento (CE) n.o1393/2007— Notificación o traslado por correo— Procedencia— Sustitución por otro documento del acuse de recibo de la carta certificada que contenga el documento que deba notificarse o trasladarse— Irrelevancia— Requisitos— Documento que deba notificarse o trasladarse que no haya sido entregado personalmente a su destinatario— Irrelevancia— Requisitos

[Reglamento (CE) n.o1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.14]

1.Si bien es cierto que los asuntos que dieron lugar a la sentencia de 16 de septiembre de 2015, Alpha Bank Cyprus (C‑519/13, EU:C:2015:603), y al auto de 28 de abril de 2016, Alta Realitat (C‑384/14, EU:C:2016:316), versaban sobre un procedimiento de notificación o traslado de documentos judiciales en virtud de la sección 1 del capítuloII del Reglamento n.o1393/2007, relativa a la transmisión de documentos mediante la intervención de los organismos de origen y de los organismos receptores designados por los Estados miembros, no es menos verdad que, como resulta explícitamente del texto del artículo 8, apartado 4, de dicho Reglamento, los mismos criterios son válidos en lo que atañe a los modos de notificación o traslado de documentos judiciales contemplados en la sección 2 de ese mismo capítuloII.

Así pues, por un lado, el carácter obligatorio y sistemático de la utilización del formulario normalizado que figura en el anexoII del Reglamento n.o1393/2007 rige también en lo que respecta a los modos de notificación o traslado que se regulan en la sección 2 del capítuloII del mismo Reglamento, y, por otro lado, el conculcar tal obligatoriedad no acarrea la nulidad del documento que ha de ser notificado o trasladado, así como tampoco la nulidad del procedimiento de notificación o de traslado. Así sucede, más concretamente, en el supuesto —como el controvertido en el litigio principal— de notificación o traslado por correo, al que se refiere el artículo 14 del Reglamento n.o1393/2007, artículo incluido en la citada sección 2 del capítuloII del mismo Reglamento.

(véanse los apartados 59 a 61)

2.El Reglamento (CE) n.o1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o1348/2000 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, con arreglo a la cual, en el supuesto de que un documento judicial notificado a un demandado residente en el territorio de otro Estado miembro no esté redactado ni vaya acompañado de una traducción bien en una lengua que el propio demandado entienda, o bien en la lengua oficial del Estado miembro requerido, o en la lengua oficial o una de la lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, la omisión del formulario normalizado que figura en el anexoII del citado Reglamento llevará aparejada la nulidad de la notificación o del traslado, aunque tal nulidad deba ser alegada por ese mismo demandado dentro de un plazo determinado o a partir del inicio del procedimiento y antes de llevar a cabo cualquier actuación en cuanto al fondo.

El mismo Reglamento n.o1393/2007 exige, en cambio, que tal omisión sea subsanada, de conformidad con las disposiciones que el propio Reglamento establece, mediante la comunicación al interesado del formulario normalizado que figura en el anexoII del mismo.

(véanse los apartados 67 y 68 y el punto 1 del fallo)

3.No obstante, del propio texto del artículo 14 del Reglamento n.o1393/2007 resulta que la notificación o traslado por correo no debe efectuarse necesariamente mediante carta certificada con acuse de recibo. En efecto, el citado artículo precisa que una notificación o traslado de este tipo también podrá llevarse a cabo mediante un envío «equivalente» a una carta certificada con acuse de recibo. A fin de determinar el sentido y el alcance del término «equivalente», a efectos del citado artículo 14, conviene precisar que de la finalidad de dicha disposición, tal como se describe en los apartados 75 a 77 de la presente sentencia, se desprende que cabe calificar de «equivalente» todo medio de notificación o traslado de un documento judicial —y de prueba de éste— que ofrezca garantías comparables a las del envío por correo de una carta certificada con acuse de recibo.

Más concretamente, el modo alternativo de transmisión del documento debe presentar el mismo nivel de certeza y de fiabilidad que una carta certificada con acuse de recibo tanto en lo que atañe a la recepción del documento por su destinatario como en lo relativo a las circunstancias de esa recepción. En efecto, en aras de la celeridad de los procedimientos judiciales, es muy importante velar, en la mayor medida posible, por que el destinatario reciba efectivamente el documento que ha de notificarse o trasladarse y por que el remitente pueda acreditar fehacientemente tal recepción.

(véanse los apartados 78 a 82)

4.Tal como el Abogado General observó en el punto 36 de sus conclusiones, determinar si la notificación o traslado del escrito de demanda o documento que da inicio a un procedimiento judicial se ha efectuado de tal manera que el demandado haya podido tener un conocimiento efectivo del documento en cuestión resulta decisivo para dilucidar si cabe considerar que la resolución judicial dictada posteriormente tiene carácter ejecutorio. En tales circunstancias, si bien una tercera persona puede recibir válidamente un documento judicial en nombre y por cuenta del destinatario, esta posibilidad debe circunscribirse, no obstante, a supuestos definidos con claridad, en aras de garantizar de la mejor manera posible el respeto del derecho de defensa del destinatario.

En consecuencia, procede entender el concepto de «residencia», a efectos del Reglamento n.o1393/2007, en el sentido de que se refiere al lugar en el que el destinatario del documento vive y reside habitualmente.

(véanse los apartados 92 a 94)

5.El Reglamento n.o1393/2007 debe interpretarse en el sentido de que la notificación o el traslado por correo de un escrito de demanda o documento equivalente serán válidos incluso en los siguientes casos:

–cuando el acuse de recibo de la carta certificada que contenga el documento que deba notificarse o trasladarse al destinatario haya sido sustituido por otro documento, siempre que este último ofrezca garantías equivalentes en materia de la información facilitada y de prueba. Incumbe al tribunal que conozca del asunto en el Estado miembro de origen comprobar que el destinatario ha recibido el documento de que se trate en condiciones en que se haya respetado su derecho de defensa;

–cuando el documento que deba notificarse o trasladarse no haya sido entregado personalmente a su destinatario, siempre que lo haya sido a una persona adulta que se encuentre en la residencia habitual del destinatario, ya sea como miembro de la familia de éste o como persona empleada a su servicio. Incumbirá en su caso al destinatario acreditar, por todos los medios de prueba admisibles ante el tribunal que conozca del asunto en el Estado miembro de origen, que no pudo tener conocimiento efectivo del hecho de que se hubiera incoado contra él un procedimiento judicial en otro Estado miembro, o identificar el objeto y la causa de la demanda, o disponer de tiempo suficiente para preparar su defensa.

(véanse el apartado 99 y el punto 2 del fallo)

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