Asunto C‑398/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑398/15

Fecha: 09-Mar-2017

Asunto C398/15

Camera di Commercio, Industria, Artigianato e Agricoltura di Lecce

contra

Salvatore Manni

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione)

«Procedimiento prejudicial— Datos personales— Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de estos datos— Directiva 95/46/CE— Artículo 6, apartado 1, letrae)— Datos sujetos a publicidad en el registro de sociedades— Directiva 68/151/CEE— Artículo3— Liquidación de la sociedad afectada— Limitación del acceso de terceros a estos datos»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 9 de marzo de2017

Aproximación de las legislaciones— Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales— Directiva 95/46/CE— Datos personales sujetos a publicidad en el registro de sociedades en virtud de la Directiva 68/151/CEE— Disolución de la sociedad de que se trate— Posibilidad de que las personas físicas afectadas soliciten a la autoridad encargada de la llevanza del registro, sobre la base de una apreciación caso por caso y con carácter excepcional, la limitación del acceso a los datos personales que les conciernen, inscritos en dicho registro, a los terceros que justifiquen un interés específico en la consulta de dichos datos— Requisitos— Razones preponderantes y legítimas relacionadas con la situación particular de las personas físicas afectadas— Expiración de un plazo suficientemente largo tras la disolución de la empresa de que se trata— Existencia o inexistencia de tal limitación del acceso en el ordenamiento jurídico nacional decidida por cada Estado miembro

[Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.6, ap.1, letrae), 12, letrab), y 14, párr.1, letraa); Directiva 68/151/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2003/58/CE, arts.2, ap.1, letrasd) yj), y3]

Los artículos 6, apartado 1, letrae), 12, letrab), y 14, párrafo primero, letraa), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en relación con el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, Primera Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros, en su versión modificada por la Directiva 2003/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, deben interpretarse en el sentido de que, en el estado actual del Derecho de la Unión, incumbe a los Estados miembros determinar si las personas físicas a las que se refiere el artículo 2, apartado 1, letrasd) yj), de esta Directiva pueden solicitar a la autoridad responsable de la llevanza del registro central, del registro mercantil o del registro de sociedades, respectivamente, que compruebe, sobre la base de una apreciación caso por caso, si está excepcionalmente justificado, por razones preponderantes y legítimas relacionadas con su situación particular, limitar, al expirar un plazo suficientemente largo tras la disolución de la empresa de que se trate, el acceso a los datos personales que les conciernen, inscritos en dicho registro, a los terceros que justifiquen un interés específico en la consulta de dichos datos.

(véanse el apartado 64 y el fallo)

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