Asunto C‑415/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑415/15

Fecha: 15-Mar-2017

Asunto C415/15P

Stichting Woonpunt y otros

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación— Ayudas de Estado— Ayudas existentes— Artículo 108TFUE, apartado1— Regímenes de ayudas a favor de sociedades de viviendas sociales— Reglamento (CE) n.o659/1999— Artículos 17, 18 y19— Apreciación por la Comisión de la compatibilidad con el mercado interior de un régimen de ayudas existente— Proposición de medidas apropiadas— Compromisos adoptados por las autoridades nacionales de atenerse al Derecho de la Unión— Decisión de compatibilidad— Alcance del control jurisdiccional— Efectos jurídicos»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 15 de marzo de2017

1.Ayudas otorgadas por los Estados— Ayudas existentes— Examen permanente por la Comisión junto con los Estados miembros— Apreciación por la Comisión de la compatibilidad con el mercado interior de una ayuda— Propuesta de adopción por los Estados miembros de medidas apropiadas para poner remedio a una incompatibilidad— Aceptación por los Estados miembros— Decisión de la Comisión de hacer vinculantes esas medidas— Recurso del beneficiario de la ayuda— Posibilidad de oponerse a la apreciación de la Comisión acerca de la incompatibilidad de la ayuda

[Art.108TFUE, ap.1; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47; Reglamento (CE) n.o659/1999 del Consejo, arts.18 y 19, ap.1]

2.Recurso de anulación— Actos recurribles— Actos de trámite— Exclusión— Escrito de la Comisión con el que expresa dudas en cuanto a la compatibilidad de una ayuda con el mercado interior y propone medidas apropiadas— Acto que constituye una etapa en el procedimiento de elaboración de una decisión que declara la incompatibilidad con el mercado interior de la ayuda— Exclusión

[Art.263TFUE; Reglamento (CE) n.o659/1999 del Consejo, art.17]

3.Ayudas otorgadas por los Estados— Decisión de la Comisión que declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado interior— Facultad de apreciación de la Comisión— Apreciación económica compleja— Control jurisdiccional— Límites

(Arts.107TFUE y 108TFUE)

4.Ayudas otorgadas por los Estados— Ayudas existentes— Examen permanente por la Comisión junto con los Estados miembros— Medidas propuestas a los Estados miembros en el marco de dicho examen— Aceptación por los Estados— Efecto vinculante— Requisitos

[Art.108TFUE, ap.1; Reglamento (CE) n.o659/1999 del Consejo, art.19, ap.1]

1.Una decisión con la que la Comisión hace vinculantes los compromisos aceptados por un Estado miembro para garantizar la compatibilidad con el mercado interior de un régimen de ayuda existente supone necesariamente que la Comisión haya efectuado con carácter previo una apreciación acerca de la compatibilidad del régimen de ayudas de que se trata con el mercado interior y, tras haber tomado en consideración la información transmitida por el Estado miembro de que se trate, haya llegado a la conclusión de que ese régimen no es, o ha dejado de ser, compatible con el mercado interior y de que, en consecuencia, resultan necesarias medidas apropiadas para poner remedio a esa incompatibilidad. La apreciación de la Comisión y la conclusión que extraiga de la misma no pueden quedar sustraídas al control de los órganos jurisdiccionales de la Unión, ya que en tal caso se menoscabaría el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de los beneficiarios del régimen de ayudas existente.

Pues bien, una decisión adoptada por la Comisión que hace vinculantes los compromisos aceptados por un Estado miembro para garantizar la compatibilidad con el mercado interior de un régimen de ayudas existente en virtud del artículo 18 del Reglamento n.o659/1999, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108TFUE, en relación con el artículo 19, apartado 1, del citado Reglamento, al basarse en la constatación previa de la incompatibilidad con el mercado interior de un régimen de ayudas existente, puede perjudicar los intereses de los beneficiarios de ese régimen. El derecho a una tutela judicial efectiva de los beneficiarios de un régimen de ayudas existente supone por tanto que éstos puedan impugnar, con ocasión de un recurso dirigido contra una decisión de ese tipo, también la apreciación de ese régimen efectuada por la Comisión y la conclusión de esa institución según la cual ese régimen no es compatible con el mercado interior y, en consecuencia, resultan necesarias medidas apropiadas para poner remedio a esa incompatibilidad.

Esa constatación no queda en entredicho por la alegación según la cual la apreciación controvertida no tiene carácter definitivo. Ciertamente, el procedimiento de examen de los regímenes de ayudas existentes perseguido en aplicación del artículo 108TFUE, apartado 1, no conduce a una constatación formal de la incompatibilidad. Pero la conclusión de que el régimen de ayudas existente es incompatible con el mercado interior y la proposición de medidas apropiadas que implica necesariamente producen, una vez que la Comisión ha tomado nota de la aceptación por el Estado miembro de que se trata de esas medidas, los mismos efectos jurídicos que una constatación formal de ese tipo respecto de dicho Estado.

(véanse los apartados 38 a 40, 43 y 50 a 52)

2.Los trámites intermedios que tienen por objeto preparar la decisión final no constituyen, en principio, actos que puedan ser objeto de un recurso de anulación. En efecto, un recurso de anulación dirigido contra actos que expresan una opinión provisional de la Comisión podría obligar al juez de la Unión a valorar cuestiones sobre las cuales dicha institución no ha tenido aún ocasión de pronunciarse y, de esta manera, tendría como consecuencia una anticipación de los debates sobre el fondo del asunto y una confusión de las distintas fases de los procedimientos administrativo y judicial.

Del mismo modo, un acto intermedio tampoco puede ser objeto de recurso cuando consta que la ilegalidad de que adolece dicho acto puede invocarse en apoyo de un recurso dirigido contra la decisión final de la que dicho acto constituye un acto de elaboración. En tales circunstancias, el recurso interpuesto contra la decisión que pone fin al procedimiento garantiza una tutela judicial suficiente. Es lo que sucede con un escrito de la Comisión con arreglo al artículo 17 del Reglamento n.o659/1999, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108TFUE, en el que expresa sus dudas en cuanto a la compatibilidad de un régimen de ayudas con el mercado interior y propone medidas apropiadas, toda vez que ese escrito constituye una primera etapa de la elaboración de una decisión por la que se determina la incompatibilidad con el mercado interior del régimen de ayudas y que esas dudas han sido confirmadas por esa decisión. De ese modo, no puede impedirse a un recurrente invocar una ilegalidad de la que adolece la apreciación contenida en ese escrito en apoyo de su recurso contra esa decisión.

(véanse los apartados 44 a 48)

3.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 53)

4.Las medidas apropiadas que la Comisión propone en aplicación del artículo 108TFUE, apartado 1, en cuanto son aceptadas por un Estado miembro, tienen un efecto vinculante respecto de ese Estado miembro, como establece el artículo 19, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.o659/1999, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108TFUE. No obstante, esa aceptación sólo produce efectos jurídicos si se comunica a dicha institución y si ésta toma nota de ella e informa de ello al citado Estado miembro, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, primera frase, de ese Reglamento.

(véase el apartado 63)

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