Asunto C‑484/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑484/15

Fecha: 09-Mar-2017

Asunto C‑484/15

Ibrica Zulfikarpašić

contra

Slaven Gajer

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Općinski sud u Novom Zagrebu — Stalna služba u Samoboru)

«Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil— Reglamento (CE) n.o805/2004— Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados— Condiciones de la certificación como título ejecutivo europeo— Concepto de “órgano jurisdiccional”— Notario que emite un mandamiento de ejecución en virtud de un “documento auténtico”— Documento público con fuerza ejecutiva»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 9 de marzo de2017

1.Cooperación judicial en materia civil— Establecimiento de un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados— Reglamento (CE) n.o805/2004— Concepto de órgano jurisdiccional— Notarios que actúan en los procedimientos de ejecución forzosa en virtud de un documento auténtico— Procedimientos no contradictorios— Exclusión

[Reglamento (CE) n.o805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.3, ap.1, letrasb) yc), 5 y12]

2.Cooperación judicial en materia civil— Establecimiento de un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados— Reglamento (CE) n.o805/2004— Certificación de una resolución como título ejecutivo europeo— Resolución que debe referirse a un crédito no impugnado— Mandamiento de ejecución adoptado por un notario basado en un documento auténtico contra el que no se ha formulado oposición— Exclusión

[Reglamento (CE) n.o805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 5 y art.3, ap.1]

1.El Reglamento n.o805/2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, debe interpretarse en el sentido de que, en Croacia, los notarios no están comprendidos en el concepto de «órgano jurisdiccional», a efectos de dicho Reglamento, cuando actúan en el marco competencial que les atribuye el Derecho nacional en los procedimientos de ejecución forzosa en virtud de un «documento auténtico».

En efecto, el principio de confianza mutua entre Estados miembros tiene una importancia fundamental en el Derecho de la Unión, dado que permite la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros (sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15PPU, EU:C:2016:198, apartado78).

Este principio se traduce, con arreglo al artículo 5 del Reglamento n.o805/2004, en el reconocimiento y ejecución en los demás Estados miembros de las resoluciones que se hayan certificado como títulos ejecutivos europeos en el Estado miembro de origen.

La salvaguardia del principio de confianza legítima, en un contexto de libre circulación de resoluciones judiciales, como se recuerda en los apartados 38 y 39 de la presente sentencia, exige una apreciación rigurosa de los elementos que definen el concepto de órgano jurisdiccional, a efectos del Reglamento n.o805/2004, a fin de permitir a las autoridades nacionales identificar las resoluciones dictadas por órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros. En efecto, la observancia del principio de confianza recíproca en la Administración de justicia en los Estados miembros de la Unión que subyace a la aplicación de ese Reglamento supone, en particular, que las resoluciones cuya ejecución se solicita en un Estado miembro distinto del de origen hayan sido dictadas en un procedimiento judicial que ofrezca garantías de independencia e imparcialidad y que respete el principio de contradicción.

En el caso de autos, ha de recordarse que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre ejecución forzosa, en Croacia, los notarios son competentes para resolver, por medio de mandamientos, sobre las solicitudes de ejecución basadas en documentos auténticos. Una vez notificado el mandamiento de ejecución al demandado, éste puede formular oposición. El notario ante el que se formule dentro de plazo una oposición admisible y motivada contra un mandamiento emitido por éste transmitirá el expediente para su evaluación al órgano jurisdiccional competente, que adoptará una resolución sobre la oposición.

De estas disposiciones resulta que el mandamiento de ejecución en virtud de un «documento auténtico» expedido por el notario sólo se notifica al deudor una vez adoptado, sin que se haya comunicado a éste la solicitud presentada ante el notario.

Si bien es cierto que el deudor puede formular oposición contra el mandamiento de ejecución expedido por el notario y que parece que el notario ejerce las funciones que se le atribuyen en el procedimiento de ejecución forzosa en virtud de un «documento auténtico» bajo el control del juez, al que el notario debe enviar las eventuales objeciones, no es menos verdad que, en Croacia, el examen por el notario de la solicitud para que se expidan mandamientos de ejecución con tal fundamento no tiene carácter contradictorio.

Pues bien, según el artículo 12 del Reglamento n.o805/2004, una resolución sobre un crédito no impugnado a efectos de las letrasb) oc) del apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento podrá certificarse como título ejecutivo europeo únicamente si los procedimientos judiciales del Estado miembro de origen cumplen las normas mínimas a las que se refiere su capítuloIII.

(véanse los apartados 41 a 47 y 50 y el punto 1 del fallo)

2.El Reglamento n.o805/2004 debe interpretarse en el sentido de que no cabe certificar como título ejecutivo europeo un mandamiento de ejecución adoptado por un notario, en Croacia, en virtud de un «documento auténtico», que no ha sido objeto de oposición, puesto que tal mandamiento de ejecución no se refiere a un crédito no impugnado con arreglo al artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento.

Procede señalar que, aunque en el ordenamiento jurídico croata los notarios estén facultados para redactar documentos públicos con fuerza ejecutiva, no concurre el carácter de crédito no impugnado declarado por un mandamiento de ejecución adoptado en virtud de un «documento auténtico». En efecto, de conformidad con el considerando 5 del Reglamento n.o805/2004, su artículo 3, apartado 1, letrad), establece que los documentos públicos con fuerza ejecutiva sólo podrán certificarse como títulos ejecutivos europeos en la medida en que el deudor haya aceptado expresamente el crédito en ese documento.

Por otro lado, la falta de oposición por parte del deudor no puede equipararse a una aceptación expresa del crédito en el sentido del artículo 3, apartado 1, letrad), del Reglamento n.o805/2004, puesto que tal aceptación debe figurar en el documento público con fuerza ejecutiva que sea objeto de certificación.

(véanse los apartados 55, 56, 58 y 59 y el punto 2 del fallo)

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