Asunto C‑536/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑536/15

Fecha: 15-Mar-2017

Asunto C536/15

Tele2 (Netherlands) BV y otros

contra

Autoriteit Consument en Markt (ACM)

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven)

«Procedimiento prejudicial— Redes y servicios de comunicaciones electrónicas— Directiva 2002/22/CE— Artículo 25, apartado2— Servicios de información sobre números de abonados y guías de abonados— Directiva 2002/58/CE— Artículo12— Guías de abonados— Puesta a disposición de datos de carácter personal que afectan a los abonados para la prestación de servicios de información sobre números de abonados y el suministro de guías de abonados accesibles al público— Consentimiento del abonado— Distinción en función del Estado miembro en el que se prestan los servicios de información sobre números de abonados y se suministran guías de abonados accesibles al público— Principio de no discriminación»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 15 de marzo de2017

1.Aproximación de las legislaciones— Redes y servicios de comunicaciones electrónicas— Servicio universal y derechos de los usuarios— Directiva 2002/22/CE— Servicios de información sobre números de abonados y guías de abonados—Empresas que asignan números de teléfono a abonados— Obligación frente a los suministradores de servicios de información sobre números de abonados y de guías de abonados— Concepto de solicitudes— Solicitud planteada por una empresa establecida en otro Estado miembro mediante la que solicita información pertinente para la prestación de dichos servicios en ese Estado miembro y/o en otros Estados miembros— Inclusión

(Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.25, ap.2)

2.Aproximación de las legislaciones— Redes y servicios de comunicaciones electrónicas— Servicio universal y derechos de los usuarios— Directiva 2002/22/CE— Servicios de información sobre números de abonados y guías de abonados— Empresas que asignan números de teléfono a abonados— Obligación de obtener el consentimiento de los abonados para la utilización de los datos que les afectan con el fin de prestar dichos servicios de información— Normativa nacional que exige una formulación de la solicitud que exprese de forma diferenciada el consentimiento respecto a dicho uso de los datos en función del Estado miembro de prestación de los servicios— Improcedencia

(Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.25, ap.2)

1.El artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2002/22, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), en su versión modificada por la Directiva 2009/136, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «solicitudes» que figura en este artículo incluye también la solicitud hecha por una empresa que está establecida en un Estado miembro distinto de aquel en el que están establecidas las empresas que asignan números de teléfono a los abonados y que solicita la información pertinente de la que disponen estas empresas para prestar servicios de información sobre números de abonados y suministrar guías de abonados accesibles al público en ese Estado miembro y/o en otros Estados miembros.

(véanse el apartado 30 y el punto 1 del fallo)

2.El artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2002/22, en su versión modificada por la Directiva 2009/136, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una empresa que asigna números de teléfono a los abonados y que tiene la obligación, con arreglo a la normativa nacional, de obtener el consentimiento de esos abonados para utilizar datos que les afectan, con el fin de prestar servicios de información sobre números de abonados y suministrar guías de abonados, formule dicha solicitud de modo que tales abonados expresen su consentimiento de forma diferenciada respecto a esa utilización en función del Estado miembro en el que presten sus servicios las empresas que pueden solicitar la información a la que se refiere esa disposición.

(véanse el apartado 41 y el punto 2 del fallo)

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