Asunto C‑551/15
Pula Parking d.o.o.
contra
Sven Klaus Tederahn
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Općinski sud u Puli‑Pola)
«Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil— Reglamento (UE) n.o1215/2012— Ámbito de aplicación temporal y material— Materia civil y mercantil— Procedimiento de ejecución forzosa que tiene por objeto el cobro de un crédito de aparcamiento público impagado— Inclusión— Concepto de “órgano jurisdiccional”— Notario que emite un mandamiento de ejecución en virtud de un “documento auténtico”»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 9 de marzo de2017
1.Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (UE) n.o1215/2012— Disposiciones de este Reglamento calificadas de equivalentes a las del Convenio de Bruselas— Interpretación de dichas disposiciones conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al Convenio
[Convenio de 27 de septiembre de 1968; Reglamento (UE) n.o1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo]
2.Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (UE) n.o1215/2012— Disposiciones de este Reglamento calificadas de equivalentes a las del Reglamento (CE) n.o44/2001— Interpretación de dichas disposiciones conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a este Reglamento
[Reglamento (UE) n.o1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo; Reglamento (CE) n.o44/2001 del Consejo]
3.Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (UE) n.o1215/2012— Ámbito de aplicación— Materia civil y mercantil— Concepto— Procedimiento de ejecución forzosa instado por una sociedad propiedad de una entidad local contra una persona física domiciliada en otro Estado miembro para el cobro de un crédito impagado que no presenta carácter sancionador alguno— Inclusión
[Reglamento (UE) n.o1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, art.1, ap.1]
4.Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (UE) n.o1215/2012— Concepto de órgano jurisdiccional— Notarios que actúan en los procedimientos de ejecución forzosa en virtud de un documento auténtico— Procedimientos no contradictorios— Exclusión
[Reglamento (UE) n.o1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo]
1.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 28)
2.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 31)
3.El artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un procedimiento de ejecución forzosa instado por una sociedad propiedad de una entidad local contra una persona física domiciliada en otro Estado miembro para cobrar un crédito impagado de estacionamiento en un aparcamiento público, cuya explotación fue encomendada a esa sociedad por dicha entidad local, que no presenta carácter sancionador alguno y que constituye, en cambio, la mera contrapartida de la prestación de un servicio, está incluido en el ámbito de aplicación de ese Reglamento.
Para determinar si una materia está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o1215/2012 procede identificar la relación jurídica existente entre las partes en el litigio y examinar la fundamentación y las modalidades de ejercicio de la acción entablada (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de abril de 2013, Sapir y otros, C‑645/11, EU:C:2013:228, apartado 34, y de 12 de septiembre de 2013, Sunico y otros, C‑49/12, EU:C:2013:545, apartado35).
En el caso de autos, como puso también de manifiesto el Abogado General en los puntos 49 a 51 de sus conclusiones, la gestión del aparcamiento público y la percepción de las tasas de estacionamiento constituyen una actuación de interés local que realiza Pula Parking, empresa propiedad del Ayuntamiento de Pula. No obstante, aunque las facultades de Pula Parking le han sido conferidas por un acto de una autoridad pública, ni la determinación del crédito de estacionamiento impagado —de naturaleza contractual— ni la acción para cobrarlo —que tiene por finalidad salvaguardar intereses privados y que se rige por las disposiciones nacionales de Derecho común aplicables en las relaciones entre los particulares— parecen requerir el ejercicio de prerrogativas de poder público por parte del Ayuntamiento de Pula o de Pula Parking.
Por otra parte, tampoco parece que, al entregar un tique de aparcamiento a los interesados, Pula Parking expida en su favor un título ejecutivo, sustrayéndose a las normas de Derecho común, puesto que en virtud de esa entrega Pula Parking tiene simplemente la posibilidad —lo mismo que el titular de una factura— de valerse de un documento auténtico que le permita eventualmente iniciar un procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre ejecución forzosa (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2013, Sunico y otros, C‑49/12, EU:C:2013:545, apartado39).
De ello resulta que la relación jurídica existente entre Pula Parking y el Sr.Tederahn debe calificarse, en principio, de relación jurídica de Derecho privado y está comprendida por ello en el concepto de «materia civil y mercantil» a efectos del Reglamento n.o1215/2012.
(véanse los apartados 34, 35 y 37 a 39 y el punto 1 del fallo)
4.El Reglamento n.o1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, en Croacia, los notarios no están comprendidos en el concepto de «órgano jurisdiccional», a efectos de dicho Reglamento, cuando actúan en el marco competencial que les atribuye el Derecho nacional en los procedimientos de ejecución forzosa en virtud de un «documento auténtico».
De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que tanto el principio de confianza mutua entre Estados miembros como el principio de reconocimiento mutuo tienen una importancia fundamental en el Derecho de la Unión, dado que permiten la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores (sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15PPU, EU:C:2016:198, apartado 78 y jurisprudencia citada).
En el sistema del Reglamento n.o1215/2012 estos principios se traducen en la tramitación y ejecución de las resoluciones judiciales de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros como si hubiesen sido dictadas en el Estado miembro en el que se solicita la ejecución.
En consecuencia, a la vista de los objetivos perseguidos por el Reglamento n.o1215/2012, el concepto de «órgano jurisdiccional», a efectos del propio Reglamento, debe interpretarse teniendo en cuenta la necesidad de permitir a los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados miembros identificar las resoluciones dictadas por órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros y ejecutarlas con la celeridad exigida por ese Reglamento. En efecto, la observancia del principio de confianza recíproca en la Administración de justicia en los Estados miembros de la Unión que subyace a la aplicación de dicho Reglamento supone, en particular, que las resoluciones cuya ejecución se solicita en otro Estado miembro hayan sido dictadas en un procedimiento judicial que ofrezca garantías de independencia e imparcialidad y respete el principio de contradicción.
En el caso de autos, como alegó en la vista el Gobierno croata, los notarios en Croacia forman parte del servicio público notarial, que es distinto del sistema judicial. De conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre ejecución forzosa, los notarios son competentes para resolver, por medio de mandamientos, sobre las solicitudes de ejecución basadas en documentos auténticos. Una vez notificado el mandamiento de ejecución al demandado, éste puede formular oposición. El notario ante el que se formule dentro de plazo una oposición admisible y motivada contra un mandamiento emitido por éste transmitirá el expediente para su evaluación al órgano jurisdiccional competente, que adoptará una resolución sobre dicha oposición.
De estas disposiciones resulta que el mandamiento de ejecución en virtud de un «documento auténtico» expedido por el notario sólo se notifica al deudor una vez adoptado, sin que se haya comunicado a éste la solicitud presentada ante el notario.
Si bien es cierto que el deudor puede formular oposición contra el mandamiento de ejecución expedido por el notario y que parece que el notario ejerce las funciones que se le atribuyen en el procedimiento de ejecución forzosa en virtud de un «documento auténtico» bajo el control del juez, al que el notario debe enviar las eventuales objeciones, no es menos verdad que en Croacia, el examen por el notario de la solicitud para que se expidan mandamientos de ejecución con tal fundamento no tiene carácter contradictorio.
(véanse los apartados 51, 52, 54 y 56 a 59 y el punto 2 del fallo)