Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima)
de 15 de marzo de 2017 — Comisión/España
(Asunto C‑563/15)(1)
«Incumplimiento de Estado— Medio ambiente— Directiva 2008/98/CE— Artículos 13 y15— Gestión de residuos— Protección de la salud humana y del medio ambiente— Responsabilidad— Vertederos»
1.Recurso por incumplimiento— Prueba del incumplimiento— Carga que incumbe a la Comisión— Aportación de medios de prueba que ponen de manifiesto el incumplimiento— Refutación a cargo del Estado miembro demandado
(Art.258TFUE)
(véanse los apartados 20 y23)
2.Estados miembros— Obligaciones— Misión de control atribuida a la Comisión— Deber de los Estados miembros— Cooperación en las investigaciones en materia de aplicación de las directivas— Obligación de verificación y de información
(Arts.4TUE, ap.3, y 17TUE, ap.1; Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)
(véanse los apartados 21, 22 y24)
3.Recurso por incumplimiento— Examen de su fundamento por el Tribunal de Justicia— Situación que debe considerarse— Situación al expirar el plazo fijado por el dictamen motivado
(Art.258TFUE)
(véanse los apartados 25, 26 y 29 a31)
4.Medio ambiente— Residuos— Directiva 2008/98/CE— Obligación de los Estados miembros de garantizar la valorización o la eliminación de residuos— Obligación de garantizar la gestión de residuos sin poner en peligro la salud humana y sin dañar el medio ambiente— Persistencia de una situación no conforme durante un período prolongado— Incumplimiento
(Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.4, 13 y 15, ap.1)
(véanse los apartados 27, 28, 34 y 39 a45)
5.Estados miembros— Obligaciones— Ejecución de las directivas— Incumplimiento— Justificación basada en el ordenamiento jurídico interno— Improcedencia
(Art.258TFUE)
(véase el apartado32)
Fallo
1) |
| Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13 y del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas, al no haber adoptado, respecto a los vertederos de Torremolinos (Málaga), de Torrent de S’Estret (Andratx, Mallorca), de Hoya de la Yegua de Arriba (Yaiza, Lanzarote), de Barranco de Butihondo (Pájara, Fuerteventura), de La Laguna-Tiscamanita (Tuineje, Fuerteventura), de Lomo Blanco (Antigua, Fuerteventura), de Montaña de Amagro (Galdar, Gran Canaria), de Franja Costera de Botija (Galdar, Gran Canaria), de Cueva Lapa (Galdar, Gran Canaria), de La Colmena (Santiago del Teide, Tenerife), de Montaña Los Giles (La Laguna, Tenerife), de Las Rosas (Güimar, Tenerife), de Barranco de Tejina (Guía de Isora, Tenerife), de Llano de Ifara (Granadilla de Abona, Tenerife), de Barranco del Carmen (Santa Cruz de La Palma, La Palma), de Barranco Jurado (Tijarafe, La Palma), de Montaña Negra (Puntagorda, La Palma), de Lomo Alto (Fuencaliente, La Palma), de Arure/Llano Grande (Valle Gran Rey, La Gomera), de El Palmar — Taguluche (Hermigua, La Gomera), de Paraje de Juan Barba (Alajeró, La Gomera), de El Altito (Valle Gran Rey, La Gomera), de Punta Sardina (Agulo, La Gomera), de Los Llanillos (La Frontera, El Hierro), de Faro de Orchilla (La Frontera, El Hierro), de Montaña del Tesoro (Valverde, El Hierro), de Arbancón (Castilla-La Mancha), de Galve de Sorbe (Castilla-La Mancha), de Hiendelaencina (Castilla-La Mancha), de Tamajón (Castilla-La Mancha), de El Casar (Castilla-La Mancha), de Cardeñosa (Ávila), de Miranda de Ebro (Burgos), de Poza de la Sal (Burgos), de Acebedo (León), de Bustillo del Páramo (León), de Cármenes (León), de Gradefes (León), de Noceda del Bierzo (León), de San Millán de los Caballeros (León), de Santa María del Páramo (León), de Villaornate y Castro (León), de Cevico de La Torre (Palencia), de Palencia, de Ahigal de los Aceiteros (Salamanca), de Alaraz (Salamanca), de Calvarrasa de Abajo (Salamanca), de Hinojosa de Duero (Salamanca), de Machacón (Salamanca), de Palaciosrubios (Salamanca), de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca), de Salmoral (Salamanca), de Tordillos (Salamanca), de Basardilla (Segovia), de Cabezuela (Segovia), de Almaraz del Duero (Zamora), de Cañizal (Zamora), de Casaseca de las Chanas (Zamora), de La Serratilla (Abanilla), de Las Rellanas (Santomera) y de El Labradorcico (Águilas), las medidas necesarias para asegurar que la gestión de los residuos se realice sin poner en peligro la salud humana y sin dañar al medio ambiente y, en particular, sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora, y que los residuos vertidos en ellos sean tratados por los municipios por sí mismos o por un negociante, una entidad o una empresa que lleve a cabo operaciones de tratamiento de residuos o por un recolector de residuos público o privado, con arreglo a los artículos 4 y 13 de la citada Directiva. |
2) |
| Condenar en costas al Reino de España. |
1 DO C16 de 18.1.2016.