Asunto C‑584/15
Glencore Céréales France
contra
Établissement national des produits de l’agriculture et de la mer (FranceAgriMer)
(Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal administratif de Melun)
«Procedimiento prejudicial— Reglamento (CE, Euratom) n.o2988/95— Protección de los intereses financieros de la Unión Europea— Artículo3— Reglamento (CEE) n.o3665/87— Artículo11— Recuperación de una restitución a la exportación concedida indebidamente— Reglamento (CEE) n.o3002/92— Artículo 5bis— Garantía liberada indebidamente— Intereses devengados— Plazo de prescripción— Inicio del cómputo del plazo— Interrupción del plazo— Límite máximo— Plazo más largo— Aplicabilidad»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 2 de marzo de2017
1.Recursos propios de la Unión Europea— Reglamento relativo a la protección de los intereses financieros de la Unión— Procedimiento sancionador de las irregularidades— Plazo de prescripción— Aplicabilidad al cobro de deudas de intereses relativas a cantidades indebidamente percibidas
[Reglamento (CE, Euratom) n.o2988/95 del Consejo, arts.3, ap.1, y 4, aps.1 y 2; Reglamentos (CEE) de la Comisión n.o3665/87, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o495/97, art.11, ap.3, y n.o3002/92, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o770/96, art.5bis]
2.Recursos propios de la Unión Europea— Reglamento relativo a la protección de los intereses financieros de la Unión— Irregularidad continua o reiterada— Concepto— Hecho de que un agente económico tenga deudas de intereses relativas a cantidades indebidamente percibidas— Exclusión
[Reglamento (CE, Euratom) n.o2988/95 del Consejo, art.1, ap.2; Reglamentos (CEE) de la Comisión n.o3665/87, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o495/97, art.11, ap.3, y n.o3002/92, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o770/96, art.5bis]
3.Recursos propios de la Unión Europea— Reglamento relativo a la protección de los intereses financieros de la Unión— Procedimiento sancionador de las irregularidades— Plazo de prescripción— Aplicabilidad al cobro de deudas de intereses relativas a cantidades indebidamente percibidas— Inicio del cómputo— Fecha de la realización de la irregularidad
[Reglamento (CE, Euratom) n.o2988/95 del Consejo, arts.1, ap.2, y 3, ap.1, párr.1]
4.Recursos propios de la Unión Europea— Reglamento relativo a la protección de los intereses financieros de la Unión— Procedimiento sancionador de las irregularidades— Plazo de prescripción— Límite máximo— Aplicabilidad al cobro de deudas de intereses relativas a cantidades indebidamente percibidas— Inexistencia de decisión por parte de la autoridad competente acerca del cobro de dichas deudas en el plazo aplicable, pese a su solicitud, en ese plazo, de devolución de las cantidades indebidamente percibidas— Caducidad de la acción (por expiración del plazo de recurso)
[Reglamento (CE, Euratom) n.o2988/95 del Consejo, arts.3, ap.1, párr.4, y 6, ap.1]
5.Recursos propios de la Unión Europea— Reglamento relativo a la protección de los intereses financieros de la Unión— Procedimiento sancionador de las irregularidades— Plazo de prescripción— Aplicabilidad de plazos de prescripción nacionales más largos— Requisito— Respeto de los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad— Plazo de cincoaños— Procedencia
[Reglamento (CE, Euratom) n.o2988/95 del Consejo, art.3, aps.1 y3]
1.El artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o2988/95, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, debe interpretarse en el sentido de que el plazo de prescripción establecido en esa disposición es aplicable al cobro de deudas de intereses, como las controvertidas en el litigio principal, devengadas sobre la base del artículo 11, apartado 3, del Reglamento n.o3665/87, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento n.o495/97, y del artículo 5bis del Reglamento n.o3002/92, por el que se establecen las disposiciones comunes de control de la utilización o el destino de los productos procedentes de la intervención, en su versión modificada por el Reglamento n.o770/96.
En el presente asunto, consta que los títulos de cobro controvertidos en el litigio principal, emitidos por la autoridad administrativa competente con el fin de recuperar las ayudas y cantidades percibidas indebidamente por Glencore debido a las irregularidades que ésta cometió, se adoptaron con base en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento n.o3665/87, en lo que respecta a la cebada para cerveza a granel, y en el artículo 5bis del Reglamento n.o3002/92, en lo que se refiere al trigo blando de intervención. Además, de los autos que obran en poder del Tribunal se desprende que el título relativo al cobro de los intereses correspondientes a esas ayudas y cantidades se adoptó también con fundamento en esas disposiciones. A este respecto, debe señalarse que dichas disposiciones establecen expresamente que el agente económico de que se trate deberá reembolsar las ayudas y cantidades indebidamente percibidas más los intereses correspondientes, que se calcularán sobre la base de esas ayudas y cantidades en función del tiempo que haya transcurrido entre el momento de la recepción y el del reembolso. El artículo 5bis, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.o3002/92 indica a este respecto que el cobro por parte de la autoridad competente del importe así calculado constituirá la recuperación de las ventajas económicas indebidamente concedidas al agente económico de que se trate. Así pues, los títulos de cobro controvertidos en el litigio principal deben calificarse de «medidas administrativas» en el sentido del artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o2988/95, tanto en la medida en que se refieren al principal como a los intereses, ya que estos títulos contribuyen conjuntamente a la retirada de la ventaja indebidamente obtenida por el agente económico de que se trate. De ello se deduce que el plazo de prescripción establecido en el artículo 3, apartado 1, del citado Reglamento es aplicable en circunstancias como las del litigio principal.
(véanse los apartados 28 a 31 y 33 y el punto 1 del fallo)
2.El artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.o2988/95 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un agente económico tenga deudas de intereses, como las controvertidas en el litigio principal, no constituye una «irregularidad continua o reiterada» en el sentido de esa disposición. Tales deudas deben considerarse resultantes de la misma irregularidad, en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o2988/95, que la que ha dado lugar a la recuperación de las ayudas y cantidades percibidas indebidamente, constitutivas de las deudas principales.
En efecto, ha de recordarse que la realización de una irregularidad en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.o2988/95 implica la concurrencia de dos requisitos, a saber, una acción u omisión de un agente económico que constituya una infracción del Derecho de la Unión, y un perjuicio, o un potencial perjuicio, al presupuesto de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2015, Firma Ernst Kollmer Fleischimport und -export, C‑59/14, EU:C:2015:660, apartado 24). Por lo que respecta al requisito relativo a la existencia de una infracción del Derecho de la Unión, del artículo 11, apartado 3, del Reglamento n.o3665/87 y del artículo 5bis del Reglamento n.o3002/92 se desprende que la misma infracción de una disposición del Derecho de la Unión da lugar tanto a la recuperación de las cantidades percibidas indebidamente como consecuencia de esta infracción como al cobro de los intereses correspondientes, que contribuyen conjuntamente a la recuperación de la ventaja económica concedida indebidamente al agente económico de que se trate. Por lo que se refiere al requisito relativo a la existencia de un perjuicio, o un potencial perjuicio, al presupuesto de la Unión, ha de señalarse, como el Abogado General indicó, en esencia, en los puntos 51 y 60 de sus conclusiones, que los intereses previstos en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento n.o3665/87 y en el artículo 5bis del Reglamento n.o3002/92 constituyen intereses compensatorios destinados a reflejar el valor actualizado del «perjuicio», en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.o2988/95, entre la fecha de su realización y la del reembolso del importe efectivo de éste por parte del agente económico de que se trate.
En consecuencia, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno francés, en lo que respecta a una infracción de las disposiciones de los Reglamentos n.os3665/87 y 3002/92, una irregularidad en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.o2988/95 da lugar a la recuperación de la ventaja económica concedida indebidamente al agente económico de que se trate, que está constituida, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento n.o3665/87 y al artículo 5bis del Reglamento n.o3002/92, por las ayudas o cantidades indebidamente percibidas por ese agente económico, más los intereses previstos en dichos artículos.
(véanse los apartados 38 a 42 y el punto 2 del fallo)
3.El artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o2988/95 debe interpretarse en el sentido de que, por lo que se refiere a las diligencias que lleven a la adopción de medidas administrativas dirigidas al cobro de deudas de intereses, como las controvertidas en el litigio principal, el plazo de prescripción establecido en el citado artículo 3, apartado 1, párrafo primero, se contará a partir del día en que se cometió la irregularidad que dé lugar a la recuperación de las ayudas y cantidades indebidas en las que se base el cálculo de tales intereses, es decir, en la fecha del elemento constitutivo de esta irregularidad que se produzca en último lugar, a saber, bien desde el acto u omisión, bien desde el perjuicio.
En cualquier caso, incumbe al órgano jurisdiccional remitente, que tiene pleno conocimiento de los hechos del litigio principal, determinar si, en este caso, la ventaja de que se trata se concedió con carácter definitivo antes del acto u omisión que constituye una infracción del Derecho de la Unión. De ser así, el plazo de prescripción de las diligencias para cobrar las deudas constituidas por los intereses en cuestión comienza a correr a partir de dicho acto u omisión. Si, por el contrario, resulta que esa ventaja se concedió posteriormente a dicho acto u omisión, el dies a quo corresponde a la fecha de la concesión de dicha ventaja y, en consecuencia, al día en que se inicia del cómputo del cálculo de dichos intereses.
(véanse los apartados 50 y 51 y el punto 3 del fallo)
4.El artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento n.o2988/95 debe interpretarse en el sentido de que, por lo que se refiere a las diligencias que lleven a la adopción de medidas administrativas dirigidas al cobro de intereses, como las controvertidas en el litigio principal, la prescripción se produce al expirar el plazo previsto en dicho artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, cuando, en ese plazo, la autoridad competente, pese a haber exigido el reembolso de las ayudas o cantidades percibidas indebidamente por el agente económico de que se trate, no haya adoptado ninguna decisión en lo que respecta a esos intereses.
Por lo tanto, con excepción del supuesto de una suspensión del procedimiento administrativo de acuerdo con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o2988/95, los actos de instrucción o de ejecución de la acción adoptados por la autoridad competente y puestos en conocimiento de la persona en cuestión, conforme al artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del citado Reglamento, no tienen por efecto interrumpir el plazo previsto en el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, de ese Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2015, Pfeifer & Langen, C‑52/14, EU:C:2015:381, apartado 72). De ello se deduce que, en lo que respecta a irregularidades como las del litigio principal, la autoridad competente está obligada a adoptar las medidas administrativas dirigidas a la recuperación de la ventaja económica concedida indebidamente en cualquier caso dentro del plazo previsto en el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento n.o2988/95. Por consiguiente, en una situación como la del litigio principal, en la que la autoridad competente solicitó, en un primer momento, el pago de las deudas principales antes de solicitar, en un segundo momento, el pago de los intereses, aun suponiendo que se adoptaran actos interruptivos de la prescripción respecto de esos intereses, esa autoridad estaba obligada a adoptar su decisión relativa al pago de los intereses en el plazo previsto en el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento n.o2988/95.
(véanse los apartados 56, 57, 59 y 61 y el punto 4 del fallo)
5.El artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o2988/95 debe interpretarse en el sentido de que un plazo de prescripción establecido en el Derecho nacional más largo que el establecido en el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento puede aplicarse, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en lo que respecta al cobro de intereses devengados antes de la fecha de entrada en vigor de dicho plazo y no prescritos todavía con arreglo a esta última disposición.
Además, aun cuando, como se desprende del apartado 64 de la presente sentencia, los Estados miembros conservan una amplia facultad de apreciación para fijar plazos de prescripción más largos, esos Estados deben respetar los principios generales del Derecho de la Unión, en particular los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad. En lo tocante al principio de seguridad jurídica, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia penal, los Estados miembros pueden ampliar los plazos de prescripción cuando los hechos imputados no han prescrito (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2015, Taricco y otros, C‑105/14, EU:C:2015:555, apartado 57). En lo tocante al principio de proporcionalidad, ha de señalarse que la aplicación de un plazo nacional de prescripción más largo, como se contempla en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o2988/95, para la persecución de irregularidades en el sentido de ese Reglamento, no debe ir manifiestamente más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de protección de los intereses financieros de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2014, Cruz & Companhia, C‑341/13, EU:C:2014:2230, apartado 59 y jurisprudencia citada). En el caso de un plazo de prescripción de cinco años como el establecido en el artículo 2224 del Código Civil, en su redacción resultante de la Ley de 17 de junio de 2008, ha de señalarse que sólo excede en un año al establecido en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o2988/95. Por lo tanto, este plazo no va más allá de lo necesario para que las autoridades nacionales puedan perseguir las irregularidades que perjudiquen al presupuesto de la Unión y respeta la exigencia de proporcionalidad.
(véanse los apartados 72 a 74 y 76 y el punto 5 del fallo)