Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 2 de marzo de 2017 — Heta Asset Resolution Bulgaria
(Asunto C‑83/16)(1)
«Procedimiento prejudicial— Artículo 53, apartado 2, y artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia— Código aduanero— Declaración de exportación a posteriori— Concepto de “justificante suficiente”— Apreciación del carácter suficiente de los justificantes»
1.Unión aduanera— Declaraciones aduaneras— Régimen de exportación— Presentación de la declaración de exportación en la oficina de aduana del lugar de establecimiento del exportador— Concepto de exportador— Vendedor establecido en el territorio de la Unión que ha transmitido la propiedad de la mercancía que va a exportarse a un adquirente establecido fuera de la Unión— Inclusión
[Reglamento (CEE) n.o2913/92 del Consejo, art.161, ap.5; Reglamento (CEE) n.o2454/93 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o430/2010, art.788]
(véanse el apartado 41 y el punto 1 del fallo)
2.Unión aduanera— Declaraciones aduaneras— Presentación a posteriori— Régimen de exportación— Necesidad de aportar justificantes relativos a la salida de la mercancía del territorio aduanero de la Unión— Justificantes necesarios en caso de venta de una embarcación de recreo— Obligación que tiene la autoridad aduanera de respetar el principio de proporcionalidad
[Reglamento (CEE) n.o2454/93 de la Comisión, en su versión modificada por al Reglamento (UE) n.o430/2010, art.795, ap.1, párr.3, letrab)]
(véanse los apartados 55 a 58 y el punto 2 del fallo)
3.Unión aduanera— Declaraciones aduaneras— Presentación a posteriori— Régimen de exportación— Necesidad de aportar justificantes relativos a la salida de la mercancía del territorio aduanero de la Unión— Apreciación del carácter suficiente de las pruebas— Carácter vinculante de las apreciaciones realizadas por otra autoridad aduanera— Inexistencia
[Reglamento (CEE) n.o2454/93 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o430/2010, arts.795 y 796 quinquies bis, ap.4]
(véanse los apartados 62 y 63 y el punto 3 del fallo)
Fallo
1) |
| El artículo 161, apartado 5, del Reglamento (CEE) n.o2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en relación con el artículo 788 del Reglamento (CEE) n.o2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento n.o2913/92, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o430/2010 de la Comisión, de 20 de mayo de 2010, debe interpretarse en el sentido de que el vendedor establecido en el territorio aduanero de la Unión Europea es considerado como exportador, en el sentido de esta primera disposición, en el caso de que a raíz de la celebración de un contrato de venta de las mercancías de que se trate, la propiedad de éstas sea transferida a un comprador establecido fuera de dicho territorio aduanero. |
2) |
| El artículo 795, apartado 1, párrafo tercero, letrab), del Reglamento n.o2454/93, en su versión modificada por el Reglamento n.o430/2010, debe interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras de los Estados miembros tienen la posibilidad de exigir otros justificantes además del contrato de venta de una embarcación de recreo a una persona establecida en un Estado tercero y de la baja de dicha embarcación de los registros navales del Estado miembro de que se trate, siempre y cuando dicha exigencia sea conforme con el principio de proporcionalidad. |
3) |
| El artículo 795 del Reglamento n.o2454/93, en su versión modificada por el Reglamento n.o430/2010, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad aduanera responsable de la admisión de la declaración de exportación a posteriori en el sentido de dicha disposición no está obligada, en circunstancias como las del litigio principal, a atenerse a la apreciación realizada por otra autoridad aduanera del carácter suficiente de las pruebas en el sentido del artículo 796 quinquies bis, apartado 4, de dicho Reglamento. |
1DO C136 de 18.4.2016