Asunto T‑117/15
República de Estonia
contra
Comisión Europea
«Recurso de anulación— Agricultura— Organización común de mercados— Medidas que deben adoptarse con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros— Importe que ha de abonarse por las cantidades de azúcar excedentario no eliminadas— Solicitud de modificación de una Decisión definitiva de la Comisión— Denegación de la solicitud— Acto no recurrible— Acto confirmatorio— Inexistencia de elementos nuevos y sustanciales— Inadmisibilidad»
Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Primera ampliada) de 24 de marzo de2017
1.Recurso de anulación— Actos recurribles— Concepto— Actos que producen efectos jurídicos obligatorios— Apreciación en función de criterios objetivos— Escrito por el que la Comisión rechaza modificar la decisión por la que fija los importes que deben abonarse por las cantidades de azúcar excedentario no eliminadas— Inclusión
(Art.263TFUE)
2.Recurso de anulación— Recurso contra una decisión confirmatoria de otra decisión anterior no impugnada dentro de plazo— Inadmisibilidad— Concepto de decisión confirmatoria— Reconsideración a efectos de verificar la justificación del mantenimiento de una decisión anterior tras dictarse varias sentencias posteriores a la adopción de dicha decisión relativas a decisiones similares— Inclusión— Inexistencia de elementos nuevos
(Art.263TFUE)
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 44, 45 y 53 a 56)
2.Cuando el acto impugnado es meramente confirmatorio de un acto anterior, el recurso únicamente es admisible si el acto confirmado ha sido impugnado dentro de plazo.
No obstante, una solicitud de reconsideración de una decisión anterior que ha adquirido firmeza puede estar justificada por la existencia de hechos nuevos y sustanciales. Si un acto constituye la respuesta a una solicitud en la que se invocan tales hechos y por la que se pide a la Administración que reconsidere la decisión anterior, este acto no puede considerarse meramente confirmatorio, en la medida en que se pronuncia sobre tales hechos y contiene, por ello, un elemento nuevo con respecto a la decisión anterior. Así pues, tras la reconsideración, basada en hechos nuevos y sustanciales, de una decisión que ha adquirido firmeza, la institución de que se trate deberá adoptar una nueva decisión, cuya legalidad podrá, en su caso, ser impugnada ante el juez de la Unión. En cambio, a falta de hechos nuevos y sustanciales, la institución no está obligada a reconsiderar su decisión anterior.
De ello se desprende que un acto se entiende adoptado tras reconsiderar la situación, lo que excluye su carácter meramente confirmatorio, cuando dicho acto haya sido adoptado, bien a instancia del interesado o de oficio, sobre la base de elementos sustanciales que no hubieran sido tenidos en cuenta en el momento de la adopción del acto anterior. En cambio, si los elementos de hecho y de Derecho en que se basa el nuevo acto no son diferentes de los elementos que justificaron la adopción del acto anterior, el nuevo acto será meramente confirmatorio del acto anterior.
Pues bien, en el marco de un recurso de anulación interpuesto contra una decisión de la Comisión por la que se deniega la modificación de una decisión anterior y basado en una aplicación analógica del razonamiento jurídico seguido por el juez de la Unión en sentencias dictadas después de la adopción de esa decisión anterior, la circunstancia de que dichas sentencias sean posteriores a la citada decisión no basta para que sean consideradas elementos nuevos.
En efecto, en el caso de una sentencia prejudicial, ésta no tiene un valor constitutivo, sino puramente declarativo, con la consecuencia de que sus efectos se remontan, en principio, a la fecha de entrada en vigor de la norma interpretada. Por lo tanto, tal sentencia no hace sino clarificar el estado del Derecho existente, tal como habría podido y debido ser interpretado por la Administración en el momento de la adopción de la decisión.
En el caso de las sentencias anulatorias de decisiones similares, la toma en consideración de los fundamentos de Derecho que revelan las razones exactas de la ilegalidad declarada por el juez de la Unión en una sentencia anulatoria no tiene otro objeto que determinar el sentido exacto de lo resuelto en el fallo y, por lo tanto, la autoridad de un fundamento de Derecho de una sentencia anulatoria no puede aplicarse a quienes no eran parte en el proceso y respecto de los cuales, por tanto, nada puede haber decidido la sentencia. En estas circunstancias, si bien el artículo 263TFUE exige a la institución interesada evitar que todo acto destinado a sustituir al acto anulado adolezca de irregularidades idénticas a las detectadas en la sentencia de anulación, esta disposición no implica que tenga la obligación de revisar, a instancia de los interesados, decisiones idénticas o similares, supuestamente afectadas por la misma irregularidad, dirigidas a destinatarios distintos de la parte demandante.
Tales sentencias no pueden por tanto considerarse elementos nuevos. El solo hecho de que ni la Administración, al adoptar una decisión, ni el destinatario de ésta, antes de la expiración del plazo para recurrirla, hayan tomado en consideración o invocado una interpretación del Derecho o un razonamiento jurídico aplicados por el juez de la Unión en una sentencia posterior no puede desvirtuar el carácter definitivo de la decisión en cuestión.
Ciertamente, existe un límite al principio de seguridad jurídica en el caso de las resoluciones administrativas contrarias al Derecho de la Unión y que han adquirido firmeza, límite que puede justificar su modificación en determinadas circunstancias. No obstante, esas limitaciones no son aplicables cuando el solicitante de la revisión de la resolución que ha adquirido firmeza no agotó todas las vías de recurso de que disponía contra dicha resolución.
(véanse los apartados 58 a 60 y 66 a 73)