Asunto C‑337/15P
Defensor del Pueblo Europeo
contra
Claire Staelen
«Recurso de casación— Responsabilidad extracontractual de la Unión Europea— Tramitación por el Defensor del Pueblo Europeo de una reclamación relativa a la gestión de una lista de aptitud resultante de una oposición general— Incumplimiento de la obligación de diligencia— Concepto de infracción “suficientemente caracterizada” de una norma de Derecho de la Unión— Daño moral— Pérdida de confianza en la figura del Defensor del Pueblo Europeo»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 4 de abril de2017
1.Derecho de la Unión Europea— Principios— Principio de buena administración— Obligación de diligencia— Alcance
2.Responsabilidad extracontractual— Requisitos— Ilegalidad— Violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión— Incumplimiento por el Defensor del Pueblo Europeo de la obligación de diligencia en el marco de una investigación relativa a casos de mala administración— Exigencia de una inobservancia manifiesta y grave de los límites de su facultad de apreciación por parte del Defensor del Pueblo— Criterios de apreciación
(Art.340TFUE, párr.2; Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom del Parlamento Europeo)
3.Responsabilidad extracontractual— Requisitos— Ilegalidad— Violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión— Desnaturalización, por el Defensor del Pueblo, del contenido de un documento que se le había aportado con el fin de sustentar las conclusiones de una decisión mediante la que se puso fin a una investigación— Inclusión
(Art.340TFUE, párr.2; Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom del Parlamento Europeo)
4.Responsabilidad extracontractual— Perjuicio— Perjuicio indemnizable— Daño moral causado por la pérdida de confianza en la figura del Defensor del Pueblo Europeo— Exclusión
(Art.340TFUE, párr.2; Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom del Parlamento Europeo)
1.La obligación de diligencia, que es inherente al principio de buena administración y se aplica con carácter general a la acción de la Administración de la Unión en sus relaciones con el público, implica que ésta debe actuar con minuciosidad y prudencia. A este respecto, cuando una Administración ha de llevar a cabo una investigación, debe hacerlo con el mayor grado de diligencia para disipar cualquier duda que exista y clarificar la situación.
(véanse los apartados 34 y 114)
2.Para considerar que existe una infracción suficientemente caracterizada como consecuencia del incumplimiento de la obligación de diligencia que pesa sobre el Defensor del Pueblo, es necesario demostrar que al no actuar con toda la minuciosidad y la prudencia debidas, éste rebasó de manera manifiesta y grave los límites impuestos a su facultad de apreciación en el contexto del ejercicio de las facultades de investigación de que dispone. A tal fin han de tenerse en cuenta, además de dicho contexto, todas las circunstancias que caractericen la situación de que se trate, entre las que figuran, en particular, el carácter manifiesto de la falta de diligencia demostrada por el Defensor del Pueblo al llevar a cabo su investigación, su carácter excusable o inexcusable, o incluso el carácter inadecuado y poco razonable de las conclusiones extraídas del examen llevado a cabo porél.
A este respecto, la mera violación del principio de diligencia no basta para demostrar la existencia de una infracción suficientemente caracterizada capaz de generar la responsabilidad de la Unión. En efecto, sólo la infracción suficientemente caracterizada —y no una infracción cualquiera— de una norma de Derecho de la Unión que proteja a los particulares puede dar lugar a la responsabilidad extracontractual de la Unión. Además, cuando una institución u órgano de la Unión dispone de facultad de apreciación, sólo la inobservancia manifiesta y grave por su parte de los límites impuestos a dicha facultad puede constituir una violación del Derecho de la Unión suficientemente caracterizada. Lo mismo sucede en caso de incumplimiento de la obligación de diligencia por el Defensor del Pueblo, que no constituye automáticamente un comportamiento ilícito que genere la responsabilidad de la Unión, sino que ha de ser apreciado tomando en consideración el hecho de que, en el desempeño de su misión, el Defensor del Pueblo ésta únicamente sujeto a una obligación de medios y goza de un amplio margen de apreciación en lo que concierne, en primer término, al fundamento de las reclamaciones que recibe y al curso que conviene darles, en segundo término, al modo de llevar a cabo las investigaciones abiertas y de proceder a las indagaciones y, en tercer término, al análisis de los datos recabados y a las conclusiones que procede extraer de dicho análisis.
(véanse los apartados 36 a 38 y 41)
3.Si bien es cierto que el Defensor del Pueblo goza, en el ejercicio de su función, de un amplio margen de apreciación, en lo que concierne, en particular, al curso que conviene dar a las reclamaciones que recibe y al modo de proceder a su instrucción, no lo es menos que, cuando se trata de la reproducción del contenido de un documento que se le ha transmitido con el fin de respaldar las conclusiones que ha alcanzado en el marco de una decisión por la que se pone fin a una investigación, dispone únicamente de un margen de apreciación reducido, o incluso inexistente.
(véase el apartado 57)
4.En materia de responsabilidad extracontractual de la Unión, el perjuicio cuya reparación se solicita ha de ser real y cierto. No sucede así en el caso de un perjuicio consistente en la eventual pérdida de confianza en la figura del Defensor del Pueblo. Tal perjuicio, que puede resultar del comportamiento que el Defensor del Pueblo adopta en el marco de sus investigaciones, puede afectar, indistintamente, a todas las personas que disponen del derecho a presentar ante él, en todo momento, una reclamación.
(véanse los apartados 91 y 94)